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ORDENANZA N: 430

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ORDENANZA No : 430

VISTO:

Las disposiciones de la Ley No 6077, articulo 3o.

POR ELLO;

EL COMISIONADO INTERVENTOR DE LA

MUNICIPALIDAD DE YERBA BUENA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

O R D E N A N Z A:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "Código Tributario Municipal" que forma parte de la presente Ordenanza.

ARTICULO SEGUNDO: La presente ordenanza Serra refrendada por los Señores Secretarios de la Municipalidad de

Yerba Buena, de Hacienda, C.P.N. Pedro Migliorini; a cargo de Secretaria de Acción Social y Gobierno, don Rubén

Bernardo Araoz, y de Obras y Servicios Públicos, Ing. Jorge Federico Selis.

ARTICULO TERCERO: Publíquese.

ARTICULO CUARTO: Comuniquese, cópiese y archívese

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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL:

TITULO PRIMERO:

DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1o: "Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de Yerba Buena, de acuerdo con las

prescripciones de la Ley Orgánica de Municipalidades y Leyes Especiales, se regirán por las disposiciones de este

Código.

También están sujetos, los hechos o actos que se produzcan fuera del ejido Municipal, cuando los mismos están

designados a producir efectos jurídicos o económicos de el y en la medida que caigan bajo la tutela o control de la

Municipalidad de Yerba Buena.

Las denominaciones "contribuciones", "tasas", "derechos", "gravámenes” o cualquier otra similar son genéricas y

comprenden toda contribución, tasa y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad de Yerba

Buena.

CAPITULO I:

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD:

ARTICULO 2o: "Ningún tributo puede ser exigido, sino en virtud de Ordenanza.

Solo la Ordenanza puede:

a).Definir el hecho imponible.

b).Indicar el contribuyente, y en su caso, el responsable de pago del tributo.

c).Determinar la base imponible.

d).Fijar el monto del tributo o la alícuota correspondiente.

e).Establecer exenciones, reducciones y bonificaciones.

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f).Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones".

PRINCIPIOS DE INTERPRETACION:

ARTICULO 3o:"En la interpretación de las disposiciones de este Código y de las Ordenanzas Tributarias Especiales se

aplicarán todos los métodos admitidos en derecho. Cuando sea posible fijar el sentido o alcance de las normas,

conceptos o términos de las disposiciones ante dichas, se aplicarán suplementariamente los principios generales de

derecho tributario y en su defecto lo de otra rama jurídica que más se avenga a su naturaleza y fines.

La analogía es método admisible para llenar los vacíos legales, excepto las situaciones a que se refiere el Artículo 2o

de este Código."

ARTICULO 4o: "Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos y situaciones que

efectivamente realicen o establezcan los contribuyentes, al fin de los mismos y a su significación económica,

prescindiendo de su apariencia formal. La elección por los sujetos pasivos de forma o estructuras jurídicas

manifiestamente inadecuadas, es irrelevante, a los fines de la aplicación del tributo".

CAPITULO II:

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

ARTICULO 5o: "1 Las obligaciones tributarias nacen al producirse el presupuesto de hecho establecido por la

Ordenanza, para tipificar el tributo de que se trate. De producirse prestaciones parciales fehacientemente

comprobadas y aceptadas por el Municipio a través de sus organismos competentes, el Departamento Ejecutivo

reducirá proporcionalmente las contribuciones en un 20% y si dentro de las prestaciones parciales fehacientemente

comprobadas y aceptadas por el Municipio se determina que no se tipifica el hecho de recolección y disposición final

de residuos, la reducción será de un 30%. La determinación de la deuda reviste el carácter meramente declarativo. La

obligación tributaria es exigible aun cuando el hecho, acto, circunstancia o situación que la origine tenga un objeto o

fin ilegal, ilícito o inmoral".

CAPITULO III:

VIGENCIA DE NORMAS TRIBUTARIAS:

ARTICULO 6o: "Las normas tributarias rigen a partir del día siguiente al de su publicación salvo que las mismas

dispusieran otra vigencia. Rigen para el futuro y no tiene efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

Las normas sobre infracciones y sanciones podrán aplicarse retroactivas

CAPITULO IV:

TÉRMINOS:

ARTICULO 7o: "Los términos establecidos en este Código y Ordenanza Tributarias Especiales se computarán en la

forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en día, se computarán solamente los días hábiles

administrativos. A los fines de calcular los intereses establecidos por este Código y Ordenanzas Tributarias

Especiales, las infracciones de días se computarán como meses completos.

Cuando la fecha de vencimiento fijada por las Ordenanzas, Decretos del Departamento Ejecutivo o Resoluciones de la

Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias coincidan con los días inhábiles

administrativos, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente".

CAPITULO V:

EXENCIONES:

ARTICULO 8o: "Las exenciones regirán de pleno derecho, salvo los casos en que la norma tributaria disponga de la

misma deberá ser solicitada por el beneficiario, en la forma y condiciones que se establezcan.

1 Art. 5to modificado por Ordenanza Nº 1514.-

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Las exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma restrictiva.

La disposición legal que la establezca especificará las condiciones para su otorgamiento, tributos que comprende y

personas beneficiadas.

Las exenciones deben ser declaradas por tiempo determinado regirán hasta expiración del término en que se

acuerdan, aunque la norma que la contemple fuese antes derogada. En los demás casos tendrán carácter permanente

mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremosos causales de su otorgamiento".

ARTICULO 9o: "La Resolución que acuerde una exención, en los casos que ésta surja de una solicitud del beneficiario,

tendrá carácter declarativo y efecto a la fecha en que se configuró el hecho, acto, circunstancia o situación

determinante de la exención, salvo disposiciones en contrario.

Las solicitudes de exención deberán efectuarse por escrito y en todos los casos acompañarse las pruebas que

justifiquen el derecho a las mismas. El Organismo Fiscal deberá resolver la solicitud dentro de los 60 días de

formuladas. Vencido el plazo, sin que medie resolución, podrá el interesado considerarla denegada. La denegatoria

expresa o tacita será apelable ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 10 días de notificado o de considerada

denegada, con el procedimiento que se establece para repetición por pago indebido".

EXTINCION DE LAS EXENCIONES:

ARTICULO 10o:

a). "Las exenciones se extinguen:

1.Por la derogación de la norma que la establece, salvo el caso de las declaradas por tiempo

determinado - Art.8, 4o párrafo.

2.Por la expiración del término otorgado.

3. Por el fin de la existencia de las personas o entidades Exentas.

b). Las exenciones caducan:

1.Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.

2.Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación.

3.Por la comisión de Defraudación Fiscal por parte de quien la está gozando. En este caso la

caducidad se producirá de pleno derecho, el día mismo de la comisión de la defraudación o que ésta comenzare, pese a

que una resolución lo determine posteriormente.

4.Por el incumplimiento reiterado a los deberes formales que la autoridad de Aplicación exija

a los sujetos exentos por este Código".

TITULO II:

ORGAÑO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA:

CAPITULO I:

FUNCIONES Y FACULTADES:

ARTICULO 11o: "La Dirección de Rentas Municipales tiene a su cargo las siguientes funciones:

1.Determinar, verificar, repetir y compensar los tributos municipales.

2.Recaudar los tributos.

3.Determinar las infracciones a las disposiciones de este código y demás Ordenanzas Tributarias

Municipales y aplicar las sanciones.

4.Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas.

5.Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública, embargo preventivo, y toda otra medida

cautelar tendiente a asegurar el tributo, la documentación, los bienes o a facilitar el acceso a éstas últimas o a

pertenencias del contribuyente.

6.Dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo, forma, tiempo y recaudos en que deban

cumplirse los deberes formales y materiales establecidos por este Código.

7.Las funciones enumeradas precedentemente son enunciativas y serán ejercidas única y plenamente

por la Dirección de Rentas Municipales en su carácter de Organismo Fiscal".

ARTICULO 12o: "Para el cumplimiento de sus funciones, el Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades:

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a).Solicitar o en su caso exigir la colaboración de los entes públicos centralizados o autárquicos y

funcionarios de la Administración Pública Nacional Provincial o Municipal.

b).Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los Libros, y/o instrumentos

probatorios de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyen hechos imponibles

consignados en las Declaraciones juradas.

c).Enviar inspecciones a todos los lugares donde se presuma que realicen actos o se ejerzan

actividades que originan hechos imponibles o se encuentran bienes que constituyen materia imponible,

con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del contribuyente o responsable.

d).Citar o compadecer ante las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente o

responsable, o requerirles informes o comunicaciones.

e).Requerir el auxilio de la fuerza publica o recabar orden de allanamiento de la Autoridad Judicial

competente para efectuar inspecciones de los libros, locales o bienes del contribuyente, responsables,

o terceros, cuando estos dificulten su realización.

f).Resolver pedidos de exención.

g).Dictar las medidas de suspensión de las Licencias Municipales concedidas a la clausura de los

negocios o establecimientos por los que se adeudan tributos y/o accesorios originados por mora,

omisión o evasión.

Los funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un acta con motivo y en ocasión de las

actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, pudiendo requerir que sea

firmada por los interesados o por testigos, lo que servirá de prueba en el procedimiento ante el

Organismo Fiscal".

ARTICULO 13o: "Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código y Ordenanza Tributarias Especiales a la

Autoridad de Aplicación, serán ejercidas por su Director, quien representara ante los poderes públicos, los

contribuyentes, responsables y terceros. Excepto la decisión en los recursos interpuestos ante la Autoridad de

Aplicación, el titular de la Dirección de Rentas Municipales, podrá delegar sus funciones y sus facultades en

funcionarios de su dependencia, en forma parcial, general o especial, mediante instrumento que así lo determine".

TITULO TERCERO:

CAPITULO I:

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 14o: "Están obligados a pagar el tributo, en forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de

sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, en tanto se verifique a su

respecto el hecho imponible que se atribuyen las respectivas Ordenanzas Tributarias en la medida y condiciones

necesarias que éstas proveen para que surja la delegación tributaria:

a). Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.

b). Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades y asociaciones y entidades a las que el

derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c). Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el

inciso anterior cuando sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la

aplicación del hecho imponible.

d). Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la

atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la Ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado Nacional y Provincial o Municipal, así como

las empresas estatales o mixtas, están sujetas a los tributos, regidas por este Código y Ordenanzas Tributarias

Especiales, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa".

CAPITULO II:

RESPONSABLES:

ARTICULO 15o: "Responsables son aquellas personas respecto de las cuales no se verifique el hecho generador de la

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obligación tributaria, pero en virtud de una disposición expresa de la Ley, están obligadas a cumplir con las

obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Quedan comprendidas dentro de esta forma:

a).Los representantes legales voluntarios de las personas físicas o jurídicas.

b).Las personas y entidades que este Código u Ordenanza Tributarias Especiales designen como

agente de percepción, retención o recaudación.

c).Los funcionarios públicos o funcionarios de registro respecto los actos en que se intervengan o

autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Los encargados de informar y/o certificar deudas de los contribuyentes que emitan total o parcialmente sus importes,

serán considerados responsables por los montos emitidos, independientemente de las sanciones administrativas o

penales que correspondan, salvo que probaren que han informado o certificado por instrucciones escritas de un

superior".

CAPITULO III:

SOLIDARIDAD:

ARTICULO 16o: "Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o mas personas o entidades todas serán

contribuyentes y estarán solidariamente obligadas al pago del gravamen por la totalidad del mismo, salvo el derecho

de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella

tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o

entidades constituyan una unidad o conjunto económico.

En este supuesto ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios para el pago de la deuda

tributaria".

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD:

ARTICULO 17o: "La solidaridad establecida en el articulo anterior tendrá los siguientes efectos:

a).La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores, a

elección del Organismo Fiscal.

b).La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás.

c).La exención o remisión de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo

que haya sido concedida u otorgada a personas determinadas, en cuyo caso el Organismo Fiscal

podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del

beneficiario.

d).La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores,

beneficia o perjudica a los demás".

ARTICULO 18o: "Los responsables designados por este Código y Ordenanza Tributaria Especial están solidariamente

obligados con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que este les ha

impedido o hecho imponible cumplir con su obligación.

En los casos de sucesión a titulo particular, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el trámite por el

pago de los tributos e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudando la fecha de la

transferencia."

ARTICULO 19o: "Se extinguirá la responsabilidad del adquirente:

a).Cuando el Órgano de Aplicación hubiera expedido el Certificado de Libre Deuda.

b).Cuando el transmitente afianzara a satisfacción del Organismo Fiscal el pago de la deuda tributaria

que pudiera existir.

c).Cuando hubiere transcurrido 1 (un) año desde la fecha en que comunicó la transferencia al Órgano

de Aplicación, sin que éste haya iniciado la determinación de la Obligación Tributaria o promovido

acción judicial para el cobro de la deuda tributaria, salvo los casos de transferencia de fondos de

comercio con arreglo a las disposiciones legales en vigencia y de inmuebles formalizados mediante

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escritura publica".

ARTICULO 20o: "Los convenios realizados entre los contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son

oponibles a la Municipalidad".

TITULO VI:

DOMICILIO FISCAL:

2ARTICULO 21o:"Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables:

1) En cuanto a las personas de existencia visibles:

a) Aquel que el Contribuyente o responsable comunicare o consignase en sus actuaciones ante la

administración tributaria.

b) El domicilio legal.

c) Si, existiese dificultad para su determinación, el lugar de su residencia habitual o el lugar donde ejerzan

su actividad Comercial, Industrial, Profesional o medio de vida.

2) Respecto de las Personas Jurídicas de carácter público o privado, las simples asociaciones civiles o religiosas

que revistan la calidad de sujetos de derecho, los entes que, sin tener la calidad de sujetos de derecho, existen

de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma respecto de las personas que las constituyen y

las uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración empresarias regidas por la Ley 19.550 y

sus modificatorias:

a) El domicilio legal.

b) El lugar donde se encuentra su dirección y administración.

c) Subsidiariamente, su hubiere alguna dificultad para su determinación, el lugar donde desarrolle su

actividad.

Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio

especial a los efectos tributarios con la conformidad de la administración tributaria.

El domicilio así constituido es el único válido a los efectos tributarios.

3ARTICULO 22o: "Cuando los contribuyentes o demás responsables tuvieren domicilio fuera de la jurisdicción

municipal y no tengan representantes en el ejido municipal, o el mismo no pudiera ser determinado, se considerará

como domicilio fiscal el lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o fuente de

rentas, en el ámbito municipal, o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.

Tratándose de contribuyentes o responsables domiciliados fuera del territorio de la provincia, los mismos deberán

constituir domicilio tributario dentro del ámbito municipal.

Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior, podrá considerarse como domicilio especial a opción físico,

el del representante del contribuyente o responsable en la provincia o el lugar de su establecimiento permanente o

principal.

4ARTICULO 23o: "Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de

consignarlo en todas actuaciones ante la administración tributaria.

Dicho domicilio se considerará subsistente, condicionado a lo establecido en la presente Ordenanza.

Todo cambio de domicilio fiscal deberá ser comunicado ante el Organismo Fiscal dentro de los 15 días de ocurrido.

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado por el contribuyente no es el previsto en la presente Ordenanza y

la Autoridad de Aplicación conociere el lugar de su asiento, podrá fijarlo por resolución fundada, como domicilio fiscal.

La Autoridad de Aplicación solo tendrá en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido

hecha por el responsable en la forma y plazos previstos que determine la presente Ordenanza.

Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la autoridad de Aplicación conociera alguno de los domicilios

previstos en el Artículo 21, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.”

2 Artículo 21 modificado por Ordenanza Nº 1326

3 Artículo 22 modificado por Ordenanza Nº 1326

4 Artículo 23 modificado por Ordenanza 1326

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TITULO V:

CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES, TERCEROS, DEBERES FORMALES:

ARTICULO 24o: "Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por

este Código y Ordenanzas Tributarias especiales, y sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, tienen

obligación de:

a).Presentar las Declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos, en forma, modo y

tiempo que establezcan las Ordenanzas, Decretos y Resoluciones de la Autoridad de Aplicación,

salvo cuando expresamente se disponga otro medio de determinación.

La falta de pago total o parcial de los atributos, no eximirá al obligado del deber de presentarla.

b).Comunicar a la Municipalidad, dentro de los 15 (quince) días de haberse producido cualquier

cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar las existentes.

c).Solicitar inscripciones ante la Autoridad de Aplicación en los registros que a tal efecto se lleven.

d).Comunicar al Organismo Fiscal dentro del término de 15 (quince) días de ocurrido o verificado, el

hecho imponible o el cambio de situación que pueda originar nuevos hechos imponibles o modificar o

extinguir los existentes.

e).Conservar y exhibir a requerimiento de los funcionarios competentes los documentos y libros que

de algún modo, se refieren a las operaciones o situaciones de los gravámenes.

f).Facilitar a los funcionarios o inspectores debidamente autorizados el acceso al lugar donde se

desarrollen las actividades que constituyen materia imponible.

g).Concurrir a las oficinas de la Autoridad de Aplicación cuando su presencia sea requerida en razón

de informaciones o aclaraciones vinculadas con tales hechos imponibles o la forma, modo y tiempo

en que se haya cumplido total o parcialmente con las obligaciones tributarias a su cargo.

h).Contestar dentro de los 10 (diez) días cualquier pedido de informes por escrito y formular en

idéntico término las aclaraciones que le fueran solicitadas con respecto al contenido de las

Declaraciones juradas y a las actividades que puedan constituir hechos imponibles.

i).Solicitar permisos previos y exhibir los certificados expedidos por el Organismo Fiscal cuando le

sean requeridos por empleados y funcionarios encargados del control o vigencia del cumplimiento de

disposiciones legales municipales sean o no de carácter tributario.

j).Comunicar dentro de los 30 (treinta) días de ocurrido todo cambio en los sujetos pasivos de los

tributos, ya sea por transferencias, transformación, cambios de nombres o denominaciones, aunque

ello no implique una modificación del hecho imponible.

En igual término comunicar cuando por sentencia, prescripción u otra causa se reconociere el

dominio".

ARTICULO 25o: "Los terceros, a requerimiento de funcionarios competentes deberán suministrar los informes que se

refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han realizado o contribuido a

realizar o han debido conocer y que constituyan o modifiquen hecho imponibles, salvo que disposiciones legales

establezcan para estos terceros el deber del secreto profesional".

ARTICULO 26o: "Los abogados, escribanos, corredores y martilleros están obligados a solicitar a la Municipalidad una

certificación de libre deuda en todos los actos que intervengan, relacionados con bienes o actividades que constituyan

o puedan constituir hechos imponibles".

ARTICULO 27o:"Ninguna dependencia municipal dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos

sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio, sin que se acredite, mediante la respectiva constancia de pago o

certificación de libre deuda, el cumplimiento de dichas obligaciones".

ARTICULO 28o:"Las obligaciones y responsables, de acuerdo con las disposiciones de este Código y Ordenanzas

Especiales, le son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependencias,

incluyendo las sanciones y gastos siguientes".

ARTICULO 29o: "El Organismo Fiscal podrá establecer, con carácter general o especial para determinados tipos de

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contribuyentes, la obligación de llevar uno o mas libros, donde se anoten las operaciones y los actos relevantes para

la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros. Tal obligación está sujeta a los modos, formas y

requisitos que el Organismo Fiscal determine o establezca, teniendo en cuenta la importancia, modo y características

de la o las actividades y el interés fiscal cierto y/o presunto que de ellas surjan".

TITULO VI:

DETERMINACION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

CAPITULO I:

DECLARACIÓN JURADA:

ARTICULO 30o:"La determinación de las obligaciones tributarias se efectuarán sobre la base de las Declaraciones

juradas que los contribuyentes y responsables presentan a la Autoridad de Aplicación, en forma y tiempo que el

Departamento Ejecutivo establezca; salvo cuando este Código y otra Ley Tributaria Especial indiquen expresamente

otro procedimiento.

La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible

y el monto de la obligación tributaria correspondiente".

ARTICULO 31o:"La Declaración Jurada esta sujeta a la verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en

definitiva determine la Autoridad de Aplicación hace responsable al declarante por el tributo que de ella resulta, cuyo

monto no podrá reducir por Declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de calculo cometido en la

Declaración misma.

El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contengan su Declaración, sin que la

presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad".

ARTICULO 32o: "El Departamento Ejecutivo queda facultado para reemplazar total o parcialmente el régimen de

Declaración jurada, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto la normativa respectiva".

ARTICULO 33o: "La Dirección de Rentas Municipal podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo

requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base

de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee".

CAPITULO II:

DETERMINACION DE OFICIO:

ARTICULO 34o:"La Autoridad de Aplicación determinara de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:

a).Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada.

b).Cuando la Declaración jurada presentada resultara inexacta.

c).Cuando este Código u Ordenanza prescindan de la Declaración jurada como base de la

determinación".

ARTICULO 35o:"La determinación de oficio será total, respecto a un mismo tributo y comprenderá todos los elementos

de la obligación tributaria salvo cuando en la misma se dejare expresa constancia de su carácter parcial y definidos

los aspectos que han sido objetos de la verificación".

ARTICULO 36o: "La determinación de oficio se realizará aplicando los siguientes sistemas:

a). Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los

hechos imponibles.

b). Sobre base presunta, en merito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión

normal con el hecho imponible, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación.

ARTICULO 37o:"Antes de dictar la resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, el Organismo

Fiscal correrá vista por el término de 15 (quince) días de las actuaciones producidas con entrega de copias

pertinentes en el acto de la vista.

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El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando y observando los hechos

controvertidos.

El mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho siendo admisible todos los medios reconocidos

por la ciencia jurídica, con la excepción de la testimonial, y la confesional de funcionarios o empleados municipales. Al

evacuar la vista, el contribuyente deberá acompañar comprobantes de pago por los importes en que reconocería la

legitima pretensión fiscal".

ARTICULO 38o:"No se admitirán las pruebas inconducentes lo que se deberá hacerse constar mediante proveído

fundado. El interesado deberá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al resolverse en

definitiva.

El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto fije el Órgano Fiscal y que en

ningún caso podrá ser inferior a 15 (quince) días.

El interesado podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por profesionales con titulo habilitante.

El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del tramite".

5ARTICULO 39o:"Vencido el periodo de provisión de pruebas o cumplidas las medidas para mejor proveer, el

Organismo Fiscal dictará resolución en la que se mandara confeccionar si correspondiere el respectivo Cargo

Tributario, de todo lo cual se notificará al interesado entregándole las copias pertinentes".

La resolución o acto de determinación debe contener las siguientes constancias:

a) Lugar y fecha

b) Indicación de o los tributos y períodos a que corresponde

c) Consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamentación al acto.

d) Elementos inductivos aplicados, en caso de determinación sobre base

e) Discriminación del monto exigible en concepto de impuesto o de sanción en caso que los mismos sean

procedentes.

f) Firma de Funcionario autorizado.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.

6ARTICULO 39 (bis): El procedimiento previsto en los Artículos 37 a 39 no es aplicable para la determinación del

cargo tributario de las contribuciones que inciden sobre inmuebles y de las contribuciones que inciden sobre

cementerios.

La determinación de oficio sobre base cierta de estas Contribuciones dará lugar a confeccionar el cargo tributario que

se notificará por diez días al interesado entregándole la copia pertinente, plazo durante el cual podrá reconocer, negar

u observar el mismo. Vencido el plazo otorgado, quedará expedita la vía para iniciar acciones legales.-

CAPITULO III:

NOTIFICACIÓNES, SANCIONES E INTIMACIONES:

7ARTICULO 40o: "En las actuaciones administrativas originadas por la Aplicación de este Código y Ordenanzas

Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones, e intimaciones se harán:

a). Por constancia firmada por el interesado en el respectivo Expediente.

8b).Por cédula, carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado, indicando en su caso el

número de Expediente administrativo de referenciar; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba

de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque

aparezca suscripto por un tercero.

9c).Personalmente por medio de un empleado del Organismo Fiscal quien dejará constancia en acta de

5 Artículo 39 modificado por Ordenanza 1326.

6 Artículo 39 bis Incorporado por Ordenanza 1100

7 Artículo 40 modificado por Ordenanza 1264

8 Artículo 40 inciso b) modificado por Ordenanza 1326

9 Artículo 40 inciso c) modificado por Ordenanza 1326

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la diligencia practicada, con indicación de día y hora, exigiendo la firma del interesado o de cualquier

persona que se encontrare en el domicilio. En este último caso, deberá hacer constar la vinculación o

parentesco con el destinatario de la notificación.

d).Si el destinatario no estuviese o éste o sus representantes se negaren a firmar, procederá el

empleado a dejar constancia del hecho y en tal caso se procederá a fijar en la puerta de su domicilio

el instrumento al que se hace mención. El acta labrada por el empleador notificador hará fe mientras

no se demuestre su falsedad.

e).Por nota o esquela numerada, con firma o firma facsímil del funcionario autorizado, remitida en la

forma y en las condiciones que determine la autoridad de aplicación, para su emisión y demás

recaudos.

f).En caso de que no pudiera practicarse la notificación por los medios previstos en los incisos

anteriores, por edictos publicados por 3 (tres) días sin perjuicio de las diligencias que el Organismo

Fiscal pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o

intimación de pago".

ARTICULO 41o: "En caso de tratarse de personas desconocidas se publicarán edictos por 3 (tres) días en el BOLETIN

OFICIAL de la Provincia.

De no mediar presentación dentro de los 10 (diez) días de la última publicación, se proseguirá el trámite en el estado

en que se hallen las actuaciones".

ARTICULO 42o: "Las notificaciones se practicarán en día hábil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil la

notificación se entenderá realizada el primer día hábil siguiente".

ARTICULO 43o: "Los términos establecidos en este Código son perentorios, y solamente se computarán los días

hábiles administrativos".

CAPITULO IV:

ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 44o: "Los escritos que presenten los contribuyentes y responsables ante el Organismo Fiscal o en las

demás instancias previstas por este Código, deberán ser concretas y fundadas, y en los mismos deberán acompañar u

ofrecer todas las pruebas, constancias o certificaciones que sean contundentes o hagan a su derecho".

ARTICULO 45o:"El contribuyente o responsable podrá presentar escritos por si, con el patrocinio de un letrado o por

intermedio de un apoderado. En este último caso deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten

el carácter que inviste, sin que se permita presentarlo después". El poder conferido para actuar en las instancias

administrativas municipales comprende la facultad de interpretar los recursos legales y seguir todas las instancias a

que hubiere lugar en lo principal o incidental, a menos de estarle ello prohibido. Mientras continúe el apoderado en su

cargo, las notificaciones, licitaciones e intimaciones de toda clase que se hagan incluso la sentencia, tendrán la misma

fuerza y efecto que si se hicieran al poderdante, sin que les sea permitido pedir que alguna o algunas se entiendan con

este, salvo que el Organismo Fiscal así lo haga independientemente del apoderado".

ARTICULO 46o:"En caso de renuncia o imposibilidad para actuar del apoderado, o remoción o imposibilidad del

poderdante, éste o sus herederos deberán comunicar tales circunstancias al Organismo Fiscal, siendo validos todos

los actos cumplidos por éste hasta entonces".

ARTICULO 47o:"Además de los deberes contenidos en el presente titulo los contribuyentes, responsables y terceros

deberán cumplir los que establezcan en Ordenanzas Especiales, con el fin de facilitar la determinación, verificación o

fiscalización de las obligaciones tributarias".

ARTICULO 48o:"Las Declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables

o terceros presenten ante el Organismo Fiscal son secretos, en cuanto consignen informaciones referentes a

situaciones u operaciones económicas propias o de sus familiares.

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El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal, utilice las informaciones para verificar obligaciones

tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni rige tampoco para los pedidos de los Organismos

Públicos Nacionales, Provinciales, y Municipales".

CAPITULO V:

SECRETO DE LAS ACTUACIONES:

ARTICULO 49o: "La resolución que determine la obligación tributaria una vez notificada, tendrá carácter definitivo,

para el Organismo Fiscal, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código, y no podrá ser

notificada de oficios en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición

o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación".

TITULO SEPTIMO:

CAPITULO I:

EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

ARTICULO 50o: "La Obligación tributaria se extingue por:

a).Pago.

b).Compensación.

c).Prescripción.

ARTICULO 51o: "Facúltase al Organismo Fiscal para exigir con carácter general uno o varios anticipos de pago, a

cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en forma y tiempo que se establezca".

ARTICULO 52o:"La Dirección de Rentas establecerá los vencimientos de los plazos generales para el pago como para

la presentación de Declaraciones juradas y toda otra documentación.

En cuanto al pago de los tributos determinados por el Organismo Fiscal deberá ser efectuado dentro de los 10 (diez)

días de notificada la liquidación respectiva".

CAPITULO II:

FORMA DE PAGO:

ARTICULO 53o:"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el pago de los tributos que se detallan a

continuación, deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:

a).Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, antes o

simultáneamente con la presentación de la solicitud.

b).Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud o antes de la presentación de

las mismas.

c).Los Tributos determinados de oficio, dentro de los 10 (diez) días de notificado el acto

administrativo.

d).En casos de transferencia, antes o simultáneamente de la comunicación de la misma.

e).En los restantes casos, dentro de los 10 (diez) días de operado el hecho imponible".

ARTICULO 54o:"El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye

presunción de pago de:

a).Las obligaciones anteriores del mismo tributo o relativas al mismo año fiscal.

b).Las obligaciones relativas a años o periodos fiscales anteriores.

c).Los intereses y multas".

IMPUTACION DE PAGO:

ARTICULO 55o: "Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, intereses y multas por diferentes

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años o periodos fiscales y efectuara un pago, el Organismo Fiscal deberá imputarlo a la deuda tributaria

correspondiente al año o periodo fiscal mas remoto no prescripto, comenzando por los intereses y multas, en ese

orden y el excedente si lo hubiere, al tributo.

El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá ser solamente imputado por el Organismo Fiscal a deuda

derivadas de un mismo tributo".

FACILIDADES DE PAGO:

ARTICULO 56o:"La Autoridad de Aplicación podrá con los recaudos y condiciones que establezca el Departamento

Ejecutivo, conceder a los sujetos pasivos facilidades para el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios

adeudados hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva con mas el interés y la actualización

correspondiente.

El otorgamiento de formas de pago con facilidades por la Autoridad de Aplicación traerá aparejada la suspensión de

intereses por mora a partir de la fecha en que se cumpla con las obligaciones fijadas en los plazos acordados.

No se concederán facilidades para el pago de los agentes de retención y percepción".

ARTICULO 57o: "La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro de los plazos fijados por la Ordenanza Fiscal

Anual o el Organismo de Aplicación, hace nacer un régimen de actualización de los montos adeudados.

Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor de la Municipalidad de Yerba Buena, y los créditos a

favor de los contribuyentes, emergentes de contribuciones y multas en la forma que se indican en los Artículos

siguientes.

El monto de la actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original

participara de la misma naturaleza del crédito a que corresponde".

ARTICULO 58o: "La falta de pago de 2 (dos) cuotas consecutivas o alternadas de las formas de pago otorgadas por el

Organismo Fiscal, implica de pleno derecho la caducidad de las mismas, siendo exigible la totalidad de lo adeudado

desde el momento de configurarse el hecho moroso".

CREDITOS SUJETOS A ACTUALIZACION:

ARTICULO 59o: "Estarán sujetos a actualización:

a).Las obligaciones tributarias emergentes de este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales.

b).Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones correspondientes a los tributos citados.

c).Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.

d).Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren solicitaren devolución o

compensaren.

El régimen de la actualización será de Aplicación general y obligatoria, sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los

intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que este Código y Ordenanzas

Tributarias Especiales prevean para determinados tributos".

PLAZO DE ACTUALIZACION:

ARTICULO 60o:"Cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones y multas se ingresen con

posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda se actualizará por el lapso transcurrido

desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectúe el pago.

De recurrirse el cobro judicial, la deuda reclamada también se actualizará en el juicio por el lapso transcurrido desde

el respectivo vencimiento hasta la fecha en que se efectúe el pago, sin necesidad de liquidación e intimación previa

por parte del Organismo Fiscal, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo. Si se hubiere formulado

tal reserva y el ejecutado se opusiere a la actualización, el juez decidirá sobre la misma".

COMPUTO E INDICE APLICABLE:

ARTICULO 61o: "La actualización procederá:

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a).Los tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones ingresados con posterioridad a

la fecha fijada por los respectivos vencimientos y los montos por dichos tributos que los particulares

repitieren, solicitaren devolución o compensaren, se actualizarán tomando como base el valor del

ultimo anticipo o período fiscal para igual período y naturaleza del tributo.

Si los anticipos adeudados, de acuerdo a las normas tributarias no amortizaren iguales periodos al

valor base, deberá tomarse para su actualización la proporción que la relación importe.

b).Las multas y sanciones aplicadas con origen en los tributos que este Código legisla, se

actualizarán sobre la base de la variación del índice de precios de bienes y servicios en San Miguel

de Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadística de la Provincia, producida entre el segundo

mes anterior en que debió efectuarse el pago y el segundo mes anterior a aquel en que se lo

realice".

PLAN DE ACTUALIZACION:

ARTICULO 62o:"La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin

necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo Fiscal.

En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses correspondientes los

montos respectivos estarán también sujetos a la Aplicación del presente régimen desde el momento, en que la forma y

plazos previstos para los tributos".

ARTICULO 63o:"El monto de actualizaciones correspondientes a los anticipos, pago a cuenta, retenciones y

percepciones, no constituye créditos a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de este,

salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.

Cuando el monto de actualización citado en el párrafo anterior y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados

al momento de ingresarse el tributo, formaran parte del debito fiscal y les será de Aplicación el presente régimen

desde ese momento en la forma y plazos previstos para el tributo".

ARTICULO 64o:"En los casos de pago con prorroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su

ingreso total".

ARTICULO 65o:"La actualización integrará la base para el calculo de las sanciones y accesorios previstos en este

Código y Ordenanza Especiales, a la que este régimen resulta aplicable".

ARTICULO 66o:"Cuando el Organismo Fiscal solicite embargo preventivo por la cantidad que; presume adeuden los

contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de

la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada".

ACTUALIZACION A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE:

ARTICULO 67o: "También serán actualizados los montos por lo que los contribuyentes solicitaren devolución,

repetición, pidieren reintegro o compensación.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo de

la demanda judicial, o del pedido de reintegro o compensación, según correspondiere".

INTERESES RESARCITORIOS:

10ARTICULO 68o:"La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código o en

Ordenanzas Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar,

juntamente con aquellos, un recargo del 1% mensual en concepto de intereses resarcitorios, que se calculará sobre el

monto de los tributos adeudados y sus adicionales, más la actualización prevista en este Código. Los intereses se

computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha en que el mismo se haga efectivo, se

10 Artículo 68 modificado por Ordenanza 1326

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obtenga su cobro judicial o se concedan facilidades de pago.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar la tasa de interés prevista en el párrafo anterior que no podrá ser

superior al establecido para los tributos provinciales de acuerdo al Artículo 48 del Código Tributario.

CARGOS TRIBUTARIOS:

ARTICULO 69o:"La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar los cargos tributarios en el momento que los créditos

de la Municipalidad se encuentren vencidos y exigibles incluyendo los intereses moratorios devengados".

CAPITULO III:

DE LA COMPENSACION:

11ARTICULO 70o: "El Organismo Fiscal podrá compensar los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables,

con las deudas o saldos deudores de los tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal,

comenzando por los mas remotos, salvo los prescriptos, estableciéndose para ello el siguiente procedimiento:

- Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a un mismo año de pago, se

compensarán directamente.

- Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a diferentes años de pago se actualizarán

a la fecha de compensación, tomando por cada concepto individualmente, el año en el cual se

efectuó el pago, o fuere exigible la deuda.

Se compensarán los saldos acreedores para las multas o intereses en ese orden o el excedente, si lo hubiere, con el

tributo adeudado".

ARTICULO 71o:"Los contribuyentes podrán compensar sus deudas hacia el Fisco con los saldos existentes a su favor,

siempre que la Autoridad de Aplicación ya hubiere acreditado los mismos en favor del particular o que el sujeto pasivo

hubiese consignado dichos saldos en Declaraciones juradas anteriores y no hayan sido observados. La Autoridad de

Aplicación podrá impugnar dicha compensación si; la rectificación de Declaraciones juradas anteriores no fuera

procedente y reclamar con mas actualización e intereses que pudieran corresponder".

ARTICULO 72o: "Serán de Aplicación a la compensación las normas sobre la actualización de deudas tributarias

previstas en el presente Código".

CAPITULO IV:

DE LA PRESCRIPCIÓN:

ARTICULO 73o:"Las Acciones y Poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de las contribuciones regidas por

este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales, y para aplicar y hacer efectivo las multas en ella previstas,

prescriben por el transcursos de 5 (cinco) años".

PRESCRIPCIÓNES DE IMPUESTOS:

12ARTICULO 74o: "Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para verificar, determinar y exigir

el pago de los tributos y accesorios desde el 1º de Enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los

plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del tributo.

PRESCRIPCIÓNES DE MULTAS:

ARTICULO 75o:"Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1o de

enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales considerada como

11 Artículo 70 modificado por Ordenanza 1326

12 Artículo 74 modificado por Ordenanza 1326

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hecho u omisión punible".

ARTICULO 76o:"El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del tributo no tendrá efecto alguno sobre la

acción para aplicar la multa por infracción susceptible de meterse con posterioridad al vencimiento de los plazos

generales para el pago de los impuestos".

ARTICULO 77o:"El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa comenzara a correr desde la

fecha de notificación de la Resolución firme que la imponga".

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN:

13ARTICULO 78o: "La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:

a) Por cualquier acto judicial o administrativo, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del contribuyente responsable.

c) Por la renuncia expresa al término de la prescripción en curso.

El nuevo término de la prescripción comenzara a correr desde el 1º de Enero siguiente al año en que se produzca la

interrupción.”

ARTICULO 79o:"La prescripción de la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria se

interrumpirá por la iniciación de juicio de ejecución tributaria contra el contribuyente o responsable o cualquier acto

judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. El nuevo término de la prescripción comenzara a correr desde el

1º de enero siguiente al año en que se haya iniciado el juicio o se haya realizado el acto judicial".

ARTICULO 80o: "La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá por la

comisión de nueva fracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1o de enero

siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible".

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN:

ARTICULO 81o:"El curso de la prescripción se suspende por un año contando desde la fecha de intimación

administrativa de pago de tributos determinados cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes

fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo la

suspensión prolongará hasta 60 (sesenta) días después de notificada la resolución respectiva".

ARTICULO 82o: "El término de la prescripción de la acción para repetir comenzara a correr desde el 1o de enero

siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo

cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1o de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o

ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya

vencido. Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo periodo fiscal antes y después de su

vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para uno y otros, y de acuerdo con las normas

señaladas en el párrafo que precede".

ARTICULO 83o: "Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera

que cumplir una determinación superior al tributo anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con

relación a éste quedará suspendido hasta el 1o de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adecuado, sin

perjuicio de la prescripción independiente relativa a esta saldo".

ARTICULO 84o: "No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente,

la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedida desde la fecha de pago".

CAPITULO V:

13 Artículo 78 modificado por Ordenanza 1326

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LIBRE DEUDA:

ARTICULO 85o: "Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, la

prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deuda expedido por el

Organismo Fiscal".

ARTICULO 86o:"El Certificado de Libre Deuda deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1o - Nombre y apellido completo del contribuyente o responsable tal como figure inscripto en los

registros.

2o - Concepto o denominación legal del tributo.

3o - Período fiscal a que se refiere la certificación.

4o - Aclaración, en caso de existir en tramite determinaciones de obligaciones tributarias por el

mismo tributo o sumarios por infracciones pendientes de resolución, con indicación del expediente,

fecha y estado del mismo.

5o - Anotación marginal con identificación de los empleados o responsables que hayan intervenido

en la información del estado de cuenta.

6o - Firma, aclaración del nombre del jefe o encargado de la Oficina expedidora del certificado y

sello de la misma.

7o - Aclaración, en caso de existir las situaciones previstas en el inciso 4o de que el Certificado

expedido, deja subsistente la obligación del contribuyente o responsable a responder por los

importes que surjan como consecuencia de los trámites de determinación o sumario de los

expedientes pertinentes, según corresponda, indicándose en tal caso si el certificado tiene efecto

liberatorio, definitivo o condicionado".

ARTICULO 87o: La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la Declaración jurada, o

haber efectuado el pago de un tributo no constituye certificado de libre deuda.

TITULO OCTAVO:

CAPITULO I:

INFRACCIONES Y SANCIONES:

ARTICULO 88o:"Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código y en la Ordenanza Fiscal Anual,

así como a las disposiciones emanadas del Departamento Ejecutivo o de la Dirección de Rentas Municipal, serán

reprimidas con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ordenanza Fiscal Anual".

ARTICULO 89o:"Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable desde un 50% (cincuenta por ciento) hasta

un 500% (quinientos por ciento) del monto de la obligación tributaria omitida, la falta de ingreso en término de los

tributos legislados en este Código y Ordenanzas Tributarias Municipales".

ARTICULO 90o:"Las multas por infracciones a los deberes formales y por omisión previstas en los artículos 88o y 89o

podrán ser remitidas siempre que medien las siguientes circunstancias:

1. Que el contribuyente o responsable no sea reincidente.

2. Que el monto omitido no supere el 10% (diez por ciento) del tributo adeudado".

CAPITULO II:

DEFRAUDACION FISCAL:

ARTICULO 91o: "Incurren en defraudación fiscal, y serán pasibles de las multas graduales de 2 (dos) hasta 20

(veinte) veces el importe del tributo que se defraude o se intentare defraudar al municipio, sin perjuicio de la

responsabilidad penal por delitos comunes:

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1.Los Contribuyentes, responsables o terceros que realizaren cualquier hecho, aserción, simulación,

omisión, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de

las obligaciones tributarias que a ellos o terceros les incumbe.

2.Los agentes de retención o de recaudación o percepción que mantengan en su poder el importe de

los tributos retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlo o ponerlos a

disposición de la Municipalidad. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba

en contrario".

ARTICULO 92o:"Se presume, salvo prueba en contrario, la intención de defraudar, cuando se presenten cualquiera de

las siguientes circunstancias:

1.Contradiccion evidente en los libros, sistemas de comprobantes y demás antecedentes, con los

datos contenidos en las Declaraciones juradas.

2.Omisión, de las Declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyen

objetos y hechos generadores de obligaciones tributarias.

3.Produccion de informaciones falsas, sobre actividades o cuantía de los negocios, ventas, compras,

gastos, existencia de mercaderías o cualquier dato de carácter análogo o similar.

4.Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la Aplicación que de ellas

se haga en la determinación del tributo.

5.No llevar o no exhibir sin causa justificada libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes

suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen tal

omisión.

6.Cuando no se lleven los libros especiales que el Organismo Fiscal obligue con su exigencia o

cuando se lleven dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o

doble juego de comprobantes.

7.Cuando el contribuyente o responsable afirme en sus Declaraciones juradas poseer libros de

contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego nos los suministre o no

justifique la falta de exhibición en caso de inspección.

8.Cuando los datos obtenidos de terceros disientan de manera significativa con los registros y/o

Declaraciones de los contribuyentes o responsables.

9.Cuando los empleados y funcionarios públicos o depositarios de la fe pública certifiquen haberes

satisfecho un tributo, sin que ello hubiera ocurrido".

ARTICULO 93o: "El Organismo Fiscal podrá disponer la clausura de los locales, donde ejerzan actividades:

a).Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales de acuerdo a normas

vigentes.

b).Los contribuyentes inscriptos que se hallen morosos en el pago de 2 (dos) o mas anticipos a

cuenta, o periodos fiscales. En ambos casos la medida se mantendrá hasta tanto regularicen la

situación que lo origina, sin perjuicio de otras sanciones que establece este Código. El Organismo

Fiscal previamente deberá intimar el cumplimiento de las obligaciones emitidas".

ARTICULO 94o: "El Organismo Fiscal queda facultado para disponer con carácter general, por el término que

considere conveniente, la remisión parcial o total de las sanciones que no configuren defraudación tributaria, en

cualquiera de los gravámenes cuya Aplicación, percepción y fiscalización está a su cargo".

ARTICULO 95o: "Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos o no, que regularicen espontáneamente su situación

dando cumplimiento a las obligaciones omitidas actualizando la deuda, siempre que su presentación no se produzca a

raíz de una verificación o inspección iniciada, intimación o emplazamiento, quedaran liberados de intereses, multas o

cualquier otra sanción por infracciones u omisiones al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con las

excepciones que la Ley determine en cada caso".

ARTICULO 96o: "Serán reprimidos con multa de 2 (dos) hasta 20 (veinte) veces el tributo retenido o percibido, los

agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran

ingresarlo. No se admitirá excusación basada en la causa de existencia de la retención o percepción, cuando estas se

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encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo".

EXIMISION Y REDUCCION DE SANCIONES:

ARTICULO 97o: "Si un contribuyente rectifica voluntariamente sus Declaraciones juradas antes de corrérsele las

vistas y no fuere reincidente en la infracción las multas se reducirán a un tercio de su mínimo legal. En caso de que la

determinación de oficio practicada por la Dirección de Rentas, fuese consentida por el interesado, la multa que le

hubiere sido aplicada, no mediando la reincidencia, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. El

Departamento Ejecutivo, a instancias del Organismo Fiscal, podrá eximir de sanción el responsable cuando a su juicio

la infracción no revistiere gravedad".

CAPITULO III:

MULTAS:

ARTICULO 98o: "Las multas aplicadas deberán ser satisfechas POR LOS RESPONSABLES DENTRO DE LOS 15

(quince) DÍAS de notificadas, salvo que se hubiere optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos

que este Código legisla".

RESPONSABLES DE LAS SANCIONES:

ARTICULO 99o:"Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y

otros pagos a cuenta".

CAPITULO IV:

EL SUMARIO:

ARTICULO 100o:"El Organismo Fiscal antes de notificar las multas por infracciones, dispondrá la instrucción de un

sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de 5 (cinco) días alegue su defensa y

ofrezca las pruebas que hagan a su derecho siendo admisible todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica,

excepto la testimonial. Si el imputado, notificado en forma legal no compareciera dentro del término legal del sumario

proseguirá en rebeldía. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije el

Organismo Fiscal y que en ningún supuesto podrá ser inferior a 10 (diez) días. Asimismo, no podrá agregar informes,

certificaciones o pericias producidas por profesionales con titulo habilitante. No se admitirán las pruebas

inconducentes, las que deberán rechazarse por el proveído fundado. El interesado podrá dejar constancia de su

disconformidad la que será considerada al resolverse en definitiva. El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para

mejor proveer en cualquier estado del tramite. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor

proveer se dictara resolución fundada la que será notificada al interesado. La resolución impondrá la multa

correspondiente a la infracción cometida o declarara la inexistencia de la infracción y absolución del imputado".

ARTICULO 101o: "En cualquier instancia del sumario el presunto infractor podrá actuar asistido o patrocinado por

abogados o procuradores debidamente habilitados".

ARTICULO 102o: "Cuando de las actuaciones tendientes a determinar una obligación tributaria, surja, prima facie, la

existencia de infracciones previstas en este Código, el Organismo Fiscal podrá ordenar la instrucción del sumario

mencionado en el Articulo 97o, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso se

decretara simultáneamente la vista al presunto infractor, por el término de 15 (quince) días y la notificación y

emplazamiento aludido en el Articulo 97o.

En el supuesto contemplado precedentemente el Organismo Fiscal deberá decidir ambas cuestiones en una

resolución".

ARTICULO 103o: "El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para

quienes ellas expresamente autoricen".

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CAPITULO V:

DISPOSICIONES ESPECIALES:

ARTICULO 104o: "Las acciones y sanciones por infracciones previstas en los Artículos 88o, 89o y 91o se extinguen

por la muerte del infractor aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado".

ARTICULO 105o:"Las personas jurídicas y entidades mencionadas en los incisos b) y c) del Articulo 14o podrán ser

sancionados sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Dichos contribuyentes

serán responsables del pago de multas".

ARTICULO 106o: "Las infracciones previstas por este Código solo pueden dar lugar a las sanciones que en el mismo

se contemplan, salvo que constituyan responsabilidades por el derecho penal y aunque independientemente de su

carácter tributario configuren simultáneamente contravenciones o faltas a otras disposiciones legales municipales,

sancionadas con el comiso, cláusula, inhabilitación o privación temporal o definitiva de licencias o permisos".

ARTICULO 107o: "Los contribuyentes o responsables de tributos municipales que se presenten espontáneamente ante

el Organismo Fiscal, abonando la totalidad de lo adeudado, gozarán de la liberación de intereses por infracciones a las

disposiciones vigentes en materia tributaria. Están excluidos de este beneficio aquellas contra las cuales, a la fecha de

su presentación, exista denuncia formal ante el Organismo Tributario, por el mismo concepto impositivo o hubieren

sido objeto de intimidación, inspección y/o verificación. La Autoridad de Aplicación podrá suspender en forma parcial o

total la vigencia del presente Artículo".

TITULO NOVENO:

CAPITULO I:

REPETICIÓN Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS -PAGO INDEBIDO- COMPETENCIA:

ARTICULO 108o:"Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios

que hubieran abonado de mas, ya sea espontáneamente o en virtud de una determinación de oficio practicada por la

autoridad de Aplicación. En el primer caso deberá interponerse acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación y

ante la denegatoria expresa o tacita, dentro de los 10 (diez) días, recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo

de la Municipalidad. La acción de repetición y el recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo son requisitos

previos para ocurrir ante el Poder Judicial".

ARTICULO 109o:"La acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación deberá interponerse por escrito ofreciendo y

acompañando todas las pruebas".

CAPITULO II:

ACCIÓNES Y PROCEDIMIENTOS:

ARTICULO 110o:"Deberán acreditarse o devolverse de oficio a pedido del interesado las sumas que resulten a

beneficio del contribuyente o responsables por pagos indebidos o excesivos o sin causa sujetos al régimen de

actualización que este Código prevé en su Artículo 61o".

ARTICULO 111o:"Los contribuyentes podrán compensar lo saldos acreedores resultantes de rectificación de

Declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas Declaraciones juradas correspondientes al mismo

tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera

fundada y exigir el pago de lo importes indebidamente compensados, con más los recargos, multas e intereses que

correspondan".

ARTICULO 112o:"Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables con los

importes o saldos adeudados por estos, por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas

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obligaciones impositivas, excepto cuando se opusiera y fuera procedente excepción de prescripción. La compensación

debe hacerse en primer término con los recargos o las multas o intereses".

ARTICULO 113o:"La reclamación del contribuyente por repetición de impuestos faculta a la Dirección, cuando

estuvieren prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el periodo fiscal a que

aquella se refiere y dado el caso para determinar y exigir el impuesto que resulta adeudarse, hasta anular el saldo por

el que prosperase el recurso".

ARTICULO 114o: "Interpuesta la acción de repetición la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de la prueba

ofrecida que considere conducente y demás medidas que considere oportuno disponer, dictará resolución dentro de

los 60 (sesenta) días de interpuesta notificándola al accionante con todos sus fundamentos.

Vencido este término sin que se dicte resolución se tendrá por denegatoria".

ARTICULO 115o:"La Resolución de la Autoridad de Aplicación quedará firme a los 10 (diez) días de notificada o de

dada por denegatoria, salvo que dentro de este término el accionante interponga recurso de apelación y nulidad o

apelación ante el Departamento Ejecutivo".

ARTICULO 116o:"El recurso de apelación y nulidad deberá interponerse por escrito. No podrán presentarse nuevas

pruebas salvo las referentes a hechos posteriores, pero si nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar

los fundamentos de la resolución recurrida". La interposición del recurso suspende la obligación del pago".

ARTICULO 117o:"Presentando el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación elevará la causa al Departamento

Ejecutivo para su conocimiento y decisión, dentro de los 10 (diez) días, juntamente con un escrito de contestación a

los fundamentos del apelante".

ARTICULO 118o:"El recurso de Apelación deberá ser resuelto por el Departamento Ejecutivo dentro de los 90

(noventa) días contados desde la fecha de interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que se dicte

resolución, se tendrá por denegatoria".

TITULO DECIMO:

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO:

ARTICULO 119o: "Son susceptibles del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el Departamento Ejecutivo,

todas las resoluciones del Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, resuelvan

demandas de repetición o denieguen exenciones".

CAPITULO I:

RECURSO DE APELACIÓN:

ARTICULO 120o: "El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal, dentro de los 10

(diez) días de notificada la resolución respectiva.

Con el recurso deberán exponerse, en forma circunstanciada los agravios que cause el apelante la resolución

impugnada, debiendo el Organismo Fiscal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito. En el mismo acto

el recurrente deberá ofrecer todas las pruebas acompañando las que consten en documentos y mencionando los

registros en que se respaldan aquellas. Con el recurso solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a

hechos posteriores a la resolución recurrida, documentos que no pudieran presentarse o registros que no pudieron

mencionarse o exhibirse ante el Organismo Fiscal por impedimento justificable.

Podrá también el apelante reiterar ante el Organismo Fiscal la prueba ofrecida que no fue admitida, o que habiendo

sido admitida y estando su producción a cargo del Organismo Fiscal no hubiere sido sustanciada".

ARTICULO 121o: "Interpuesto el recurso de apelación, el Organismo Fiscal sin mas trámite ni sustanciación examinara

si ha sido deducido en término y si es procedente dictará la resolución concediéndolo o denegándolo".

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ARTICULO 122o: "Si la Autoridad de Aplicación concede el recurso deberá elevar la causa al Departamento Ejecutivo

dentro de los 5 (cinco) días siguientes".

ARTICULO 123o: "Si el Organismo Fiscal deniega el recurso, la resolución debe ser fundada y se notificará al

apelante, quien dentro de los 5 (cinco) días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Departamento

Ejecutivo. Transcurrido el término sin que se interponga recurso directo la resolución quedará firme".

ARTICULO 124o: "Recibida la queja, el Departamento Ejecutivo oficiará a la Autoridad de Aplicación ordenando la

remisión de las actuaciones. La resolución del Departamento Ejecutivo sobre la procedencia del recurso será

notificada al recurrente.

Si revocara dicha resolución declarando mal denegando el recurso interpuesto resolverá sobre el fondo del asunto".

CAPITULO II:

RECURSOS DE NULIDAD Y APELACIÓN:

ARTICULO 125o: "El recurso de nulidad procede por vicios de procedimientos, defectos de forma o incompetencia del

funcionario que lo hubiere dictado. El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanables

por vía de apelación, siempre que con ello no corte el recurrente su derecho de defensa en juicio o a la instancia de

alzada. La interposición y sustanciación del recurso de nulidad y apelación se regirá por las normas prescriptas para el

recurso de apelación. El Departamento Ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las

causales mencionadas en este Artículo. Decretada la nulidad, las actuaciones volverán al Organismo Fiscal a sus

efectos".

ARTICULO 126o: "El procedimiento ante el Departamento Ejecutivo en los recursos de quejas o de nulidad y apelación

se regirá con las disposiciones siguientes:

x

Recibidas las acusaciones, el Departamento Ejecutivo ordenará la recepción de las pruebas admisibles y que

considera conducentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término dentro del cual deben ser sustanciadas.

En caso que el Departamento Ejecutivo resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable, la

resolución respectiva será notificada al Organismo Fiscal para que controle su diligenciamiento y efectúe las

comprobaciones que estime convenientes.

x

El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los

peritos y a cualquier funcionario para procurar Declaraciones sobre puntos controvertidos. En todos los casos las

medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar

las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.

x

Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, el Departamento Ejecutivo ordenará su clausura y

resolverá en definitiva, notificándose la resolución al recurrente".

ARTICULO 127o: "Dentro de los 2 (dos) días de notificada la resolución del Departamento Ejecutivo o del Organismo

Fiscal podrá el contribuyente o responsable solicitar, se aclare cualquier concepto. Se supla cualquier omisión o se

subsane cualquier error material de la resolución. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, el

Departamento Ejecutivo, o el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna. El término para

apelar correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria".

ARTICULO 128o: "La interposición del recurso de Aplicación o de nulidad y apelación suspende la obligación de pago

de los tributos y multas pero no el recurso de los intereses por mora o indexación".

CAPITULO III:

EJECUCIÓN FISCAL:

ARTICULO 129o:"El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios actualizaciones y de las

multas ejecutorias, se hará por vía de ejecución fiscal, conforme al procedimiento que rige la ejecución de los créditos

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tributarios provinciales, sirviendo de suficiente titulo, a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección de

Rentas Municipal. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del juicio ejecutivo del Código de procedimientos

Civiles y de la Ley de apremios administrativos".

14ARTICULO 130o: "En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago quedará desde ese

momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes:

a).Falta de personería.

b).Pago total documentado.

c).Espera documentada.

d).Litis pendencia fundada en la existencia de otro juicio de apremio deducido por la misma

obligación.

e) Prescripción.

f) Inhabilidad basada exclusivamente en vicios de forma del título.

ARTICULO 131o: "La Ejecución Fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos. Los pagos efectuados

después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la

forma que establezca la Dirección de Rentas Municipal no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los

mismos en autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costos a los ejecutados".

ARTICULO 132o: "En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de tributos, la

acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas".

ARTICULO 133o: "El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del

sumario a que se pueda dar origen la falta de pago de las mismas".

ARTICULO 134o: "La representación fiscal será ejercida exclusivamente por el Director de Asuntos Legales de la

Municipalidad y los letrados integrantes de esa dependencia, los apoderados de la Municipalidad y los agentes

judiciales nombrados por el Departamento Ejecutivo. A los fines de la atribución conferida, los organismos de

Aplicación remitirán las pertinentes cuentas judiciales".

LIBRO SEGUNDO:

TITULO PRIMERO:

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES:

HECHO IMPONIBLE:

15ARTICULO 135o: "Por los inmuebles que reciben o se beneficien con cualquiera de los servicios que se mencionan a

continuación, se pagará el tributo que se establece el presente titulo, conforme a las alícuotas y mínimos que fije la

Ordenanza Fiscal Anual, a saber: Alumbrado Publico, Barrido, Limpieza, Riego, Extracción de basura. Desinfección y

Deshierbe. Mantenimiento de la viabilidad de las calles y conservación de Pavimento. Conservación de Arbolados y

Jardines Públicos, Conservación de Plazas y espacios verdes, inspección de baldíos, nomenclatura urbanas.

ARTICULO 136o: "Por los inmuebles beneficiados con Obras Publicas efectuadas por la Municipalidad se pagará la

contribución por mejoras, en la proporción y forma que establezca para cada caso y en base a la disposición especial

de ejecución de la obra".

ARTICULO 137o: "A los fines de la Aplicación del presente titulo serán considerados como baldíos los siguientes

inmuebles:

14 Artículo 130º modificado por Ordenanza 1326

15 Artículo 135º modificado por Ordenanza 925 y último párrafo suprimido por Ordenanza 1225

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1. Los que no tienen edificación ni construcción.

2. Los que teniendo edificación, se encuadren en los siguientes supuestos:

a) Cuando no sea permanente o esté construida con elementos precarios.

b) Cuando haya sido declarado inhabilitante o inutilizable por resolución del Departamento

Ejecutivo u Oficina Municipal competente.

c) Cuando la superficie del terreno sea veinte veces superior a la superficie edificada. En este

caso el terreno será considerado como baldío, independientemente del tributo que surja de la

parte edificada.

3. Los lotes que, complementando otra extensión de terreno edificado, no constituyan con éste una

única parcela catastral".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 138o: "Son contribuyentes y responsables de los gravámenes establecidos en el presente titulo:

1. Los titulares del dominio del inmueble.

2. Los usufructuarios.

3. Los poseedores a titulo de dueño".

4.- Serán agentes de percepción para el tributo correspondiente a Mantenimiento del Sistema de

Alumbrado Público Las Empresas Proveedoras de Energía Eléctrica.-

ARTICULO 139o: "Los Escribanos previo a extender escrituras de transferencias o constitución de derechos reales

sobre inmuebles situados en el Municipio y a protocolizar contratos que se refieran a los mismos, deberán obtener el

correspondiente Certificado de Libre Deuda del tributo establecido en el presente titulo.

Los Escribanos intervinientes deberán cursar a la Autoridad de Aplicación en la forma y plazos que establezca,

comunicación de las transmisiones de dominio de los inmuebles ubicados en el radio municipal".

ARTICULO 140o: "Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Municipalidad dentro de 10 (diez) días de

producida toda modificación que se introduzca en el inmueble por reparación, construcción o mejora".

ARTICULO 141o: "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 139o y 140o, darán lugar a la

Aplicación de sanciones por el incumplimiento de deberes formales previstas en este Código".

ARTICULO 142o: "La solicitud ante la repartición pertinente, del respectivo permiso de construcción eximirá al

contribuyente de la obligación de comunicar las modificaciones que se efectúen durante ese periodo".

BASE IMPONIBLE:

ARTICULO 143o: "La base imponible está constituida por la valuación del inmueble establecida por Oficina de Catastro

y Edificación Privada de la Municipalidad, o en su defecto de la Provincia".

ARTICULO 144o: "La Oficina de Catastro y Edificación Privada Municipal efectuará el revalúo general de las parcelas

cada cinco años. Las valuaciones determinadas en el Revalúo General, tendrán vigencia a partir del primero de enero

del año siguiente a aquel en que se efectuaron".

ARTICULO 145o: "La base imponible podrá ser actualizada periódicamente en base a la variación del índice del nivel

general de precios de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán suministradas por la Dirección de Estadística de

la Provincia".

ARTICULO 146o: "Hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, las valuaciones fiscales mantendrán su

vigencia pero las liquidaciones expedidas en igual lapso por el año corriente revestirán el carácter de anticipo, como

pago a cuenta del tributo anual".

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ARTICULO 147o: "Las valuaciones podrán ser modificadas:

1. De acuerdo a los revalúo indicados en el Articulo 144o.

2. Por lo dispuesto en el Articulo 145o.

3. Cuando se modifique el estado parcelario, unificación o división.

4. Cuando se rectifique la superficie del terreno por haber mediado error en la individualización,

mensura o clasificación de la parcela.

5. Cuando se hubieren deslizado errores en el calculo de las valuaciones.

6. Cuando se realicen, modifiquen o suprimen mejoras o aparezcan o sobrevengan desmejoras.

7. Cuando cambien los valores de la tierra por cualquier circunstancia.

8. Cuando se ejecuten obras publicas que inciden directamente en el valor de las parcelas.

9. Cuando el valor por m2 de la tierra se hubiera fijado judicialmente. En este supuesto la liquidación

de las tasas y derechos que determina este Código se efectuará con el mismo criterio que hubiera

establecido la sentencia judicial, valor que será reajustado anualmente de acuerdo a lo estipulado en

el presente título. Las nuevas valuaciones regirán desde el primero de enero del año siguiente a

aquel en el que se produjeron algunas de las circunstancias aludidas en los incisos anteriores".

ARTICULO 148o: "Las nuevas valuaciones deberán notificarse a los interesados. Las valuaciones resultantes de la

Aplicación de coeficientes de actualización o por incremento en el costo de los servicios, regirán de pleno derecho sin

necesidad de notificación alguna".

ARTICULO 149o: "Las valuaciones resultantes de un revalúo general serán notificadas a los interesados en las

Oficinas de Catastro y Edificación Privada, previo emplazamiento que se les efectuará mediante publicaciones que se

realizaran durante 3 (tres) días consecutivos en un diario de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, para que

comparezcan a imponerse de las nuevas valuaciones dentro

de un plazo no inferior a 30 (treinta) días contados desde la ultima publicación".

ARTICULO 150o: "Dentro del término del emplazamiento establecido en el Artículo anterior o de los 10 (diez) días de

la notificación, los interesados podrán impugnar las valuaciones debiendo expresar en el mismo acto, bajo pena de

inadmisibilidad, los motivos en que se fundan y el valor que se estime corresponder".

ARTICULO 151o: "La impugnación por error en la superficie del terreno, en la individualización o clasificación de las

parcelas en el cálculo de la valuación, podrá ser formulada en cualquier momento y la prueba pesara sobre el

impugnante, quien deberá facilitar los medios idóneos para su aprobación. Las valuaciones no impugnadas en término

se tendrán por firmes".

ARTICULO 152o: "Las impugnaciones darán lugar a procedimientos particulares de evaluación que efectuará la Oficina

de Catastro y Edificación Privada Municipal en forma sumaria, la que deberá dictar resolución fundada que se

notificará al impugnante. Tales resoluciones podrán ser recurridas ante el Departamento Ejecutivo conforme al

procedimiento que establece este Código. Si antes de resolverse en definitiva las impugnaciones de la valuación

sobreviniera el vencimiento del tributo que surja de la misma, el contribuyente o responsable estará obligado a

satisfacer en la fecha que corresponda a dicho vencimiento, un importe igual al del tributo anterior, sin perjuicio de las

diferencias y sus accesorios que pueda arrojar la valuación definitiva".

REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

ARTICULO 153o: "El monto del tributo se reducirá en la proporción que determine la Ordenanza Fiscal Anual en los

casos que la misma establezca. Cuando a un mismo inmueble correspondan dos o mas porcentajes de reducción por

distintos conceptos, se aplicará el porcentaje mayor a los efectos de la liquidación de tributo. La reducción deberá ser

solicitada por el contribuyente y se operará en el próximo vencimiento del tributo".

ARTICULO 154o: "El Departamento Ejecutivo establecerá las bonificaciones que gozarán los contribuyentes que

paguen el tributo o sus anticipos con antelación a las fechas previstas en los vencimientos generales".

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EXENCIONES:

ARTICULO 155o: "Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente titulo:

1. El Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus reparticiones descentralizadas y autárquicas, salvo aquellos

organismos y/o empresas que revistan carácter comercial, industrial, bancario financiero o de servicios.

2. Las Entidades religiosas, debidamente registradas en el Organismo Nacional competente por los inmuebles

destinados al culto y/o enseñanza gratuita y/o actividades sin fines de lucro y/u obras de beneficencia".

ARTICULO 156o: "Están también exentos, respecto de los inmuebles de su propiedad:

1. Los Centros Vecinales constituidos conforme las normas que establezca la Municipalidad, por los

inmuebles donde funciona su sede.

2. Las Asociaciones Gremiales, Civiles sin fines de lucro, profesionales y deportivas, con personería

jurídica.

3. Los asilos, patronatos y demás instituciones de beneficencia pública que presten servicio en

forma gratuita.

4. Los Centros de Investigación Científica sin propósito de lucro.

5. Las Cooperadoras Escolares.

6. Las bibliotecas públicas en entidades con personería jurídica.

7. Las entidades mutuales que presten servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos,

asistenciales o funerarios siempre que las rentas o ingresos que obtengan se vuelquen al fondo

social y tengan como destino la atención de servicios.

8. Los inválidos con incapacidad total o permanente, los mayores de 60 años y viudas con hijos

menores de edad siempre que se prueben los siguientes extremos:

a) Pobreza.

b) Ser titular de un solo inmueble y utilizarlo como casa-habitación".

ARTICULO 157o: "No corresponderá la exención de los Artículos 155o y 156o por la obras que se efectúen conforme

al Articulo 136o de este Código".

16ARTICULO 158o: "No gozarán de exención los sujetos previstos en el Articulo 156º de este Código cuando

destinaren parcialmente sus inmuebles en forma temporaria o permanente a actividades comerciales, industriales o de

servicios por cuenta propia o de terceros".

ARTICULO 159o: "Las exenciones consagradas en el Artículo 156o serán otorgadas a solicitud del contribuyente y

regirán:

Para los previstos en los incisos 4) y 8):

a) Para las solicitudes presentadas antes del vencimiento de los plazos generales para el pago

de los tributos a partir del año en que se solicita la exención.

b) Para las solicitudes presentadas con posterioridad a esa fecha la exención entrará a partir

del 1 de enero del año siguiente.

c) Para los previstos en los demás incisos retroactivamente al 1o de enero siguiente al año en

que se configuró la situación determinante de la exención".

ARTICULO 160o: "Las exenciones tendrán carácter permanente mientras no se modifiquen el destino o afectación de

los inmuebles o condiciones por las que se acordó la exención".

ARTICULO 161o: "Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa,

la obligación o la exención respectivamente, regirá a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del

acto traslativo del dominio. De igual forma el aumento o disminución de las obligaciones tributarias emergentes de

modificaciones en base imponible, por mejoras o bajas introducidas en la propiedad, será gravadas conforme a la

16 Artículo Nº 158 modificado por Ordenanza 1253

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Ordenanza impositiva, a partir del periodo fiscal siguiente al de su incorporación o supresión".

TITULO II:

17PATENTES SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, Y/O DE SERVICIOS

ARTICULO 162o: "Por los servicios municipales de inspección, destinados para preservar la seguridad, higiene,

salubridad y moralidad de la población, derivados del ejercicio de la actividad comercial, industrial y/o de servicios

que desarrollan las empresas unipersonales o asociaciones civiles, sociedades comerciales o de cualquier otro tipo,

siempre que posean local/es establecimiento/s o fuente de rentas en esta jurisdicción, estarán sujetos al tributo

establecido en el presente titulo, conforme a las alícuotas, importes fijos o mínimos que establezca la Ordenanza

Fiscal Anual".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 163o: "Son contribuyentes las personas o entidades que realicen actividades mencionadas en el articulo

anterior".

EJERCICIO FISCAL:

ARTICULO 164o: “El tributo se liquidará y abonará por el año calendario”

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 165o: "La base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados en el transcurso de cada

ejercicio fiscal en concepto de venta de bienes, remuneración de los servicios o pago en retribución de la actividad

ejercida en el Municipio. No se computará como ingreso el impuesto al valor agregado".

ARTICULO 166o "Cuando un mismo contribuyente obtenga ingresos brutos provenientes de dos o mas actividades o

rubros sometidos a alícuotas diferentes, la determinación del tributo se hará de acuerdo a las siguientes normas:

1. Se aplicará la alícuota correspondiente a cada actividad o rubro siempre que los montos de los ingresos estén

claramente discriminados en registraciones contables fehacientes. Si la discriminación no fuera viable o el Organismo

Fiscal impugnará la efectuada, se aplicará la alícuota de mayor rendimiento fiscal sobre el total de los ingresos brutos.

2. En los negocios de Artículos comestibles de primera necesidad que no se contabilicen o no se efectúen

registraciones fehacientes de las operaciones, se aplicará la alícuota fijada para tales negocios, siempre que no se

exploten otros rubros con alícuotas mayores hasta la cantidad superior al 20% del total de los ingresos. Si se

extendiera tal porcentaje, deberá aplicarse la alícuota de mayor rendimiento fiscal, salvo el caso previsto en el inciso

siguiente.

3. En los negocios al por mayor, que expendan productos alimenticios y bebidas alcohólicas envasadas, donde no se

efectúen registraciones fehacientes de las operaciones, se aplicara la alícuota correspondiente a bebidas alcohólicas

envasadas, sobre el 30% como mínimo del monto total de los ingresos brutos.

4. En los negocios que expanden comidas y bebidas para ser consumidas dentro del local y no se

contabilicen o no se efectúen registraciones fehacientes de las operaciones se considerara que el

50% como mínimo de los ingresos brutos totales, corresponde a expedido de bebidas alcohólicas.

Cuando de la consideración de los montos imponibles por la alícuota, surja un tributo inferior al

mínimo fijado para la actividad el contribuyente deberá abonar el importe mínimo o fijo de mayor

rendimiento fiscal, entre las actividades declaradas según lo establecido por la Ordenanza Fiscal

Anual".

ARTICULO 167o: "En las operaciones de prestamos de dinero, excepto Bancos y Entidades Financieras autorizadas -

reglamentadas por el Banco Central de la Republica Argentina- la base imponible será el monto del préstamo

17 Título II modificado por Ordenanza 925

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comprendido dicho monto el Capital, los intereses y demás accesorios".

ARTICULO 168o: "Los ingresos provenientes de la financiación, se gravaran con la alícuota que correspondiere al

rubro en el cual se origina".

ARTICULO 169o: "Los Contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores, nuevos y/o usados,

liquidarán el tributo tomado como base imponible el monto total de los ingresos brutos que resultaren de dichas

operaciones".

ARTICULO 170o: "Para las sociedades de seguros, la base imponible de dichas operaciones está formada por el monto

total de las mismas y demás accesorios, excepto los impuestos y tasas incluidas en el premio".

ARTICULO 171o: "Para los Bancos y otras Entidades Financieras comprometidas en la Ley No 21.526 y sus

modificatorias, como asimismo para la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, la base imponible estará

constituida por la diferencia que resulta del total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y

actualizaciones pasivas ajustadas por el sistema de imputación devengado, en función al tiempo".

ARTICULO 172o: "Para los distribuidores de películas cinematográficas la base imponible está constituida por la suma

total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentaje, sumas fijas o cualquier

otro tipo de participación".

ARTICULO 173o: "Para los martilleros, comisionistas, o consignatarios representantes o mandatarios para la venta de

mercaderías o productos, agencias comerciales, agencias autorizadas de venta de lotería, quiniela, y pronósticos

deportivos, vendedores habituales y organizaciones de ventas de rifas, bonos, cupones o billetes con derecho a

premios en dinero o bienes, agencias de publicidad, administradores de bienes inmuebles y/o intermediarios en su

compra y/o venta, la base imponible está constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones, o cualquier otro

tipo de remuneración análoga".

ARTICULO 174o: "Para los comisionistas y/o consignatarios de hacienda o de artículos en general, la base imponible

incluirá también los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios o envases, derechos de depósitos o

cualquier otro similar que no constituya una recuperación de gastos efectuados por cuenta del comitente".

18ARTICULO 175o: "El Organismo Fiscal, podrá designar, ad-referendum de la Secretaría de Hacienda, agentes de

retención y/o percepción o recaudación, y/o información en los casos, en la forma y bajo las condiciones que

determinen las normas reglamentarias.

Podrán ser designados como agentes de retención los Escribanos, Martilleros, Empresas dedicadas al negocio

inmobiliario, de seguros, de capacitación, acopiadores, comisionistas, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,

asociaciones, bancos e instituciones financieras y entidades o personas de carácter público o privado que intervengan

en operaciones alcanzadas por el tributo.

En el carácter de agentes de percepción podrán ser designados los sujetos que desarrollen en el ámbito Municipal,

actividades de venta de cosas muebles, locaciones de obras, cosas o servicios y prestaciones de servicios que

realicen con sujetos inscriptos o no en el tributo, y demás entidades o personas de carácter público o privado que

intervengan en operaciones que estuvieren alcanzados por el gravamen”.-

ARTICULO 176o: "Toda comunicación de cese de actividad, cualquiera fuera la causa que la determine, deberá ser

precedida del pago del tributo, dentro de los 15 (quince) días de ocurrido, aún cuando el plazo general para efectuarlo

no hubiera vencido.

El plazo señalado en este artículo, se considerara como vencimiento independiente para el computo de interés que

deberán abonarse sin necesidad de interpelación alguna.

La suspensión de una actividad estacional, no se respetara como cese de actividad, sino en el caso de que sea

definitiva".

18 Artículo 175 modificado por Ordenanza 1326

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ARTICULO 177o: "El ejercicio de cualquier actividad gravada por esta contribución cuando sea ejercida por un sujeto

pasivo en 2 (dos) o más jurisdicciones municipales, se ajustará a las normas que deberán establecer los Municipios en

el Convenio Intermunicipal para la Contribución sobre Actividades Comerciales, Industriales y/o de Servicios, siempre

que existan en 2 (dos) o más jurisdicciones locales establecidos y/o habilitados de donde nazca el derecho del

Municipio a cobrar la contribución establecida en este título. A falta del Convenio Intermunicipal, serán de Aplicación

las disposiciones que al respecto contenga el Convenio Multilateral".

DEDUCCIONES:

ARTICULO 178o: "A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de los ingresos brutos los

siguientes conceptos:

a) El importe de los impuestos internos y de los impuestos con destino al Fondo Nacional de

Autopistas que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco de la

mercadería, abonados directamente, por el sujeto pasivo de este tributo, matriculado e inscripto

especialmente para el pago de estos gravámenes o que hayan sido ingresados por intermedio de

agentes de retención y/o percepción.

b) Los descuentos y bonificaciones, siempre que se efectúen sobre los ingresos gravados hasta un

máximo del 10%.

c) El importe de los créditos cuya incobrabilidad se haya producido en el transcurso del ejercicio

fiscal y que hayan sido computados como ingresos devengados gravados en cualquiera de los

ejercicios fiscales. A tales efectos, se reputan índices justificativos de incobrabilidad, la cesación de

pagos, real o aparente, la quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro

compulsivo y otros índices que a criterio de la Autoridad de Aplicación fueran demostrativos de

incobrabilidad. La percepción total o parcial de los créditos incobrables deducidos con anterioridad

será considerado como ingreso gravado imputable al ejercicio fiscal en que el hecho ocurra.

d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltos por el comprador, siempre que

no se trate de actos de retroventa o retrocesión y que se contabilicen y registren en forma separada

o fácilmente determinable".

ARTICULO 179o: "El Departamento Ejecutivo establecerá las bonificaciones que gozaran los contribuyentes que

paguen el tributo o sus anticipos con antelación a las fechas previstas para los vencimientos generales".

EXENCIONES:

ARTICULO 180o: "Están exentos del pago del tributo establecido en el presente titulo las siguientes actividades:

1. Las ejercidas por el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades y sus reparticiones

descentralizadas o autárquicas. No se encuentran comprendidas en esta exención los Organismos,

Empresas del Estado, que ejerzan actividades como personas de derecho privado.

2. El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, cultural, musical y/o docente y cualquier otra

actividad artística individual sin establecimiento comercial.

3. Los espectáculos teatrales de carácter vocacional.

4. Las individuales creativas de carácter artístico, científico y docente sin establecimiento comercial.

5. La impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos o revistas.

6. Las ejercidas por las instituciones religiosas debidamente reconocidas.

7. La edición o impresión de libros.

8. Las que realicen trabajos manuales de artesanía, solas, con sus familiares cuyos ingresos brutos

anuales no excedan el importe que anualmente fije la Ordenanza Tarifaria.

9. Las ejercidas por inválidos y personas de 60 (sesenta) años, cuyos ingresos brutos anuales no

excedan el importe que anualmente fije la Ordenanza Tarifaria".

ARTICULO 181o: "Cuando se trate de explotaciones de cantinas que sean efectuadas directamente por las

instituciones corresponderá la exención de pago de la Contribución sin perjuicio del cumplimiento de los deberes

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formales para con el Organismo fiscal, a las asociaciones gremiales y profesionales sin fines de lucro, mutuales,

deportivas, cooperadoras escolares y estudiantiles, partidos políticos, todas legalmente constituidas y que gocen de

personería jurídica y centros estudiantiles reconocidos por el establecimiento de donde proceden. Cuando tales

explotaciones se efectúen a través de concesionarios no corresponderá la exención y serán estos los contribuyentes

pero a las instituciones les será aplicable el principio de solidaridad de los contribuyentes ante la falta de pago de los

concesionarios".

PAGO

ARTICULO 182o: "El pago de la contribución de este titulo, se efectuará conforme lo establezca la Ordenanza Fiscal

Anual o el Organismo de Aplicación".

ARTICULO 183o: "El pago del tributo de este título no implica la habilitación del local o autorización a ejercer la

actividad en los casos que otras normas municipales exijan determinadas condiciones o requisitos".

TITULO III:

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA: HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 184o: "Por la publicidad y propaganda comercial, cualquiera fuera su característica, realizada en la vía

pública o visible desde ella en los espacios aéreos o en el interior de salas o locales espectáculos, campos de

deportes y vehículos de transporte de cargas o de pasajeros, se abonará una contribución conforme las alícuotas,

montos fijos o mínimos que establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

ARTICULO 185o: "A los efectos de la Aplicación del tributo establecido en la presente Ordenanza, se considerará

como:

a) PROPAGANDA: La difusión selectiva o masiva por cualquier medio para atraer, dar a conocer,

divulgar o promover comercialmente nombre, aptitud, opinión, hecho, producción, mercadería o

servicio.

b) LETRERO: El medio colocado en un comercio, industria o lugar donde se ejerza una profesión que

se refiera exclusivamente a la actividad que se desarrolle, como así también al colocado o pintado

vidrieras y que indique solo la clase o denominación del comercio, el nombre o razón social.

c) ANUNCIO O LETRERO SALIENTE: El que sobresale de la línea de edificación fijada por la

Municipalidad o avanza sobre la vía pública, excepto los pintados en toldos.

d) ANUNCIO: El medio colocado en sitio o local del terreno para efectuar propaganda la que por su

parte, podrá o no beneficiar al ocupante del local donde se exhibe.

e) VIDRIERAS: El plano de vidrio, cristal o similares que hace visible desde la vía pública las

mercaderías o productos que se exponen o comercializan o muestren la actividad que se desarrolla

en el interior del local, excepto las puertas de acceso y las vitrinas, mesas o repisas colocadas en la

entrada o vestíbulo del mismo, siempre que no sobresalgan de la línea de edificación".

ARTICULO 186o: "La publicidad y/o propaganda efectuada sin permiso o autorización previos, conforme lo exijan las

normas legales Municipales vigentes no obstara al nacimiento de la obligación tributaria y el pago de la contribución

legislada en la presente Ordenanza no será repetible, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran. El pago de la

contribución aludida no exime a quien la efectúe de la obligación de cumplir con los requisitos y exigencias que

establezcan otras disposiciones legales Municipales sobre la materia".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 187o: "Los comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la

propaganda beneficie directa o indirectamente, así como el propietario u ocupante del local que tuviera una relación

jurídica con la publicidad, serán responsables solidariamente del pago de los derechos, recargos y multas. Las firmas

comerciales, industriales o particulares de fuera del municipio que deseen realizar propaganda, deberán tener

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representantes o constituir domicilio especial en el mismo".

BASE IMPONIBLE:

ARTICULO 188o: "La base imponible para esta contribución será el monto del tributo anual que se determina conforme

al presente Código, para las contribuciones que inciden sobre la actividad comercial, industrial y/o servicios y las que

inciden sobre las Diversiones, Espectáculos Públicos, y Deportivos, y se liquidará y abonará por año calendario,

facultándose al Organismo Fiscal a fijar anticipos como pagos a cuenta del tributo anual. Además de la señalada, la

base imponible podrá tener en cuenta otro criterio de medición que establecerá la Ordenanza Fiscal Anual, atendiendo

en cada caso a las particularidades del tipo de publicidad de que se trate".

REDUCCIONES:

ARTICULO 189o: "El monto de la contribución se producirá en la proporción que determine la Ordenanza Fiscal Anual

en los casos que la misma establezca".

ARTICULO 190o: "Están exentos del pago de la contribución:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales y sus organismos descentralizados o

autárquicos, salvo aquellos que revisten carácter comercial, industrial, bancario o financieros.

b) La publicidad y propaganda de carácter religioso, político, estudiantil o gremial.

c) La publicidad y propaganda efectuada por entidades o instituciones patrióticas, culturales y

benéficas, por cooperadoras escolares y centros estudiantiles y vecinales y por asociaciones o

clubes deportivos que estén inscriptos en el Avisador Municipal.

d) Los avisos, anuncios y carteles que fueran obligatorios por Ley u Ordenanza.

e) La publicidad o propaganda de productos o servicios realizados en el interior del mismo local o

establecimiento donde se expendan o presten.

f) La publicidad o propaganda difundida por medio de la prensa escrita.

g) Los letreros indicadores de turnos de farmacias.

h) Los anuncios con inscripciones publicitarias efectuadas por medio de banderines, almanaques,

ceniceros, marcadores, útiles de escritorio y lista de precios.

i) Los letreros cuya superficie no supere los 100 cm2 (cien centímetros cuadrados) y las placas que

indiquen profesionales liberales, conteniendo solo nombre y profesión y que no excedan de la citada

superficie.

j) Los letreros que anuncien el ejercicio de una artesanía u oficios individuales".

PAGO:

ARTICULO 191o: "Los contribuyentes del citado gravamen abonarán el mismo por los períodos que fije la Ordenanza

Fiscal Anual. Si la publicidad o propaganda se iniciare o finalizare dentro del año, al pago se hará en proporción a los

meses en que total o parcialmente se realizaren, cuando el importe fijado sea anual. Las fechas de vencimiento las

establecerá el Organismo Fiscal".

TITULO IV:

19TASAS POR LA ADMINISTRACIÓN, REGULACIÓN, MANTENIMIENTO, SALVAGUARDA Y CONTROL DE LOS

ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL

20ARTICULO 192o: "El hecho imponible comprende:

a) La ocupación, previa autorización municipal, por parte de los particulares del espacio aéreo,

subsuelo o superficie con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas

19 Título modificado por Ordenanza 1111

20 Artículo 192 modificado por Ordenanza 1111

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cuando se hubiere hecho la cesión gratuita del terreno para formarlas.

b) Ocupación y/o uso, previa autorización municipal, del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por

parte de empresa de servicios públicos, con cables, fibras ópticas cañerías, cámaras o similares.

c) La ocupación y/o uso, previa autorización municipal, del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por

parte de particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de

cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas

d) La ocupación y/o uso, previa autorización municipal, de la superficie de espacio de uso público,

en veredas y/o calzadas, con mesas o sillas, carteles de anuncio, kiosco o instalaciones análogas,

ferias o puestos.

e) El uso, previa autorización municipal, de la vía publica para utilización de sistemas de

estacionamiento medido".

BASE IMPONIBLE:

21ARTICULO 193o: "Las bases imponibles para cada caso serán las siguientes:

a) Por regulación, administración y control en la ocupación del subsuelo con sótanos: metro lineal o

cuadrado.

b) Por regulación, administración y control en la ocupación y/o uso de superficie con tanques y/o

bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques o importe fijo por bomba.

c) Por regulación, administración y control en la ocupación y/o uso del espacio aéreo por parte de

empresas prestadoras de servicios públicos: Instalaciones de cables o fibras ópticas, por cuadra,

postes, por unidad; cámaras por metro cúbico; cañerías, por volumen y/o longitud.

Tratándose de ocupación o uso similar al punto anterior por empresas privadas se aplicaran las

mismas bases.

d) Por regulación, administración y control en la ocupación con escaparates o instalaciones análogas,

por metro cuadrado o importe fijo.

e) Por regulación, administración y control en la ocupación y/o uso con mesas y sillas, por unidad o

metro cuadrado.

f) Por regulación, administración y control en la ocupación por ferias: por metro, unidad o metro

cuadrado.

g) Por regulación, administración y control por ocupación con carteles, letreros o similares: por

metro cuadrado.

h) Por regulación, administración y control del uso de la vía publica para estacionamiento: por hora.

Por regulación, administración y control en el caso de características especiales de utilización del

espacio publico si se aconseja otra base o unidad medida, la misma será la establecida por la

Ordenanza Fiscal Anual u Ordenanzas Especiales".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 194o: "Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacio del dominio publico

municipal".

EXENCIONES:

ARTICULO 195o: "Están exentos del pago de la contribución establecida en el presente titulo, por la ocupación o

utilización de espacios de dominio publico:

I. En forma permanente:

1. Los Estados Nacionales, Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y entes autárquicos

o descentralizados y las empresas o sociedades de propiedad estatal, salvo aquellas que revistan

carácter comercial, industrial, bancario, financiero de servicios.

21 Artículo 193 modificado por Ordenanza 1111

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2. La Iglesia Católica y demás instituciones religiosas debidamente registradas en el Organismo

Nacional competente.

II. En forma transitoria y solicitándola con 15 (quince) días de antelación a la fecha de utilización u ocupación:

1. Las asociaciones y entidades de beneficencia, religiosas y culturales que instalen "stands" o

similares para exposición o "feria de platos".

2. Las reparticiones o dependencias públicas nacionales, provinciales y municipales, en la difusión o

promoción del turismo local y nacional.

3. Los artesanos individuales que exhiben o venden productos de artesanía regional.

4. Los partidos políticos reconocidos legalmente, los centros y asociaciones estudiantiles

reconocidos por la Dirección del Establecimiento de donde procedan, los Centros Vecinales

reconocidos por el Departamento Ejecutivo y las Asociaciones de Vecinos que instalen tarimas,

palcos u otras instalaciones para la realización de actos públicos y festejos especiales".

ARTICULO 196o: "El Departamento Ejecutivo y/o el Organismo Fiscal queda facultado para fijar en cada caso las

condiciones, términos y lugar de la utilización y ocupación".

PAGO:

ARTICULO 197o: "El pago de la contribución se efectuará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Fiscal Anual o

el Organismo de Aplicación".

TITULO V:

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS CEMENTERIOS

HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 198o: "Por la concesión o permiso de uso de terreno, por inhumaciones, ocupación de nichos, mausoleos y

sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, deposito, traslado, exhumación y reducción

de cadáveres, colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los Cementerios,

se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos mínimos que establezca la Ordenanza Fiscal Anual, en virtud de los

servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se

presten en los Cementerios".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 199o:

"Son contribuyentes:

1. Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los terrenos y sepulcros en general

pudiendo recaer tal calidad en personas de existencia física o sociedades o asociaciones.

2. Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el articulo anterior.

Son responsables:

1. Las personas que contribuyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y monumentos dentro de

los Cementerios.

2. Las empresas de servicios fúnebres".

BASE IMPONIBLE:

ARTICULO 200o: "La base imponible estará constituida por valuación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre,

tipo de féretro o ataúd, categoría del sepulcro, clase del servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de

lápida o monumento, ubicación".

REDUCCIONES:

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ARTICULO 201o: "El Departamento Ejecutivo podrá acordar con carácter general y/o especial, reducciones de hasta

un 20% (veinte por ciento) del tributo correspondiente, cuando del pago íntegro y anticipos a cuenta del mismo se

realice antes del vencimiento de los plazos generales".

ARTICULO 202o: "Las Sociedades de socorros mutuos y obras sociales inscriptas en el Instituto Nacional de Acción

Mutual y/o la Dirección Provincial de Mutualidades gozarán de una reducción del 50% (cincuenta por ciento) sobre la

contribución".

EXENCIONES

ARTICULO 203o: "Están exentos de la contribución establecida en este Título:

a) La inhumación de restos de funcionarios, empleados y obreros municipales y de personas de las Fuerzas Armadas

de la Nación cuyo deceso se haya producido en o por actos de servicios, la exención será total y por el término

máximo en que se acuerden las concesiones y servicios. Podrán solicitar la renovación de la exención por otro

período igual, el cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado y en línea directa del funcionario o agente

municipal mencionado.

b) Los que acrediten extrema pobreza, conforme las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo.

c) La reducción de restos sepultados en tierra gratuita.

d) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia".

ARTICULO 204o: "También está eximida de los derechos correspondientes a introducción, inhumación y categoría de

servicio, la inhumación de restos de miembros de las Fuerzas Armadas y Policías fallecidos en actos de servicios".

PAGO

ARTICULO 205o: "El pago de la contribución se efectuará conforme lo establezca la Ordenanza Fiscal Anual el

Organismo de Aplicación".

TITULO VI

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA CONTRUCCION DE

OBRAS PRIVADAS Y FRACCIÓNAMIENTO DE PARCELAS:

HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 206o: "Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y

verificación de la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones, construcciones en los

cementerios y los vinculados con el fraccionamiento de parcelas, se pagará la contribución cuya alícuota, importe fijo

o mínimo, establecerá la Ordenanza Fiscal Anual".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 207o: "Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones o de las

parcelas que se fraccionen. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, Dirección o

construcción de obras".

BASE IMPONIBLE:

ARTICULO 208o: "La base imponible está constituida por los metros cuadrados de superficie total o cubierta, por el

monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes, por la tasación de la obra a construir

que fije el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura, por metro cuadrado del terreno valuado, conforme a las

normas establecidas para el pago de la contribución que incide sobre los inmuebles, por metro lineal o por metro

cuadrado, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

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REDUCCIONES

ARTICULO 209o: "El monto de la contribución se reducirá en las mismas proporciones en que se reduzca la

contribución que incide sobre los inmuebles, conforme lo establezca la Ordenanza Fiscal Anual en los mismos casos y

condiciones, en lo que sea pertinente, que son establecidos por dicha contribución. Las reducciones no son

acumulativas y solo corresponderá la reducción mayor".

EXENCIONES

ARTICULO 210o: "Corresponde la exención a las mismas personas y condiciones que las legisladas en los Artículos

155 y 156 de este Código".

PAGO

ARTICULO 211o: "El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual o el

Organismo Fiscal".

TITULO VII

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS DIVERSIONES,

ESPECTACULOS PUBLICOS Y DEPORTIVOS

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 212o: "Por las diversiones, espectáculos públicos, deportivos o cualquier otra naturaleza y actividades

similares desarrolladas dentro del Municipio de Yerba Buena, y en virtud de los servicios de inspección y fiscalización

en cuanto a salubridad, seguridad e higiene de los locales donde se realicen y en resguardo de la moralidad de la

población, se pagará el tributo del presente Titulo, conforme lo establezca la Ordenanza Fiscal Anual.

Corresponderá el tributo cuando los hechos imponibles a que se refiere el primer párrafo, se efectúen en los lugares a

los que tenga acceso el publico, se cobre o no entradas y aun cuando tales hechos sean de carácter ocasional,

temporario o permanente".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 213o: "Son contribuyentes los que realicen, organicen o patrocinen las actividades indicadas en el Capítulo

I".

ARTICULO 214o: "Los propietarios de locales o lugares donde se efectúen las actividades gravadas, son

solidariamente responsables con los empresarios y patrocinadores, por el cumplimiento de las obligaciones

tributarias".

ARTICULO 215o: "Los contribuyentes o responsables están obligados a contar con la habilitación de los locales donde

se realicen las diversiones y espectáculos públicos y a promocionar, previa a la autorización de los mismos, la

suficiente información y/o exhibición de sus elementos, características y contenidos moral, conforme lo requieran las

autoridades municipales competentes".

ARTICULO 216o: "Cuando dentro de las salas o locales donde se efectúen diversiones o espectáculos públicos se

desarrollen en forma permanente actividades previstas en el Titulo anterior, los empresarios y patrocinadores

responderán solidariamente por el pago de los tributos que el mismo contemple. Igualmente responderán por el pago

de los tributos previstos en el presente Título, que establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

ARTICULO 217o: "No podrán efectuarse las actividades gravadas sin la previa autorización del Organismo Municipal

competente y sin haberse abonado el tributo del presente titulo salvo disposiciones en contrario de la Ordenanzas

Especiales, del Departamento Ejecutivo o de la Autoridad de Aplicación".

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BASE IMPONIBLE:

ARTICULO 218o: "Constituirá la base para la determinación del tributo, el precio de la entrada, la capacidad o

categoría del local, la naturaleza del espectáculo o cualquier otro índice que consulte las particularidades de las

diferentes actividades y se adopte como medida del hecho imponible en la Ordenanza Fiscal Anual".

EXENCIONES

ARTICULO 219o: "Quedan eximidos de la contribución establecida en el presente Titulo:

a) Los espectáculos artísticos, culturales y deportivos organiza dos o patrocinados por el Superior

Gobierno de la Nación y/o de la Provincia y/o de la Municipalidad de Yerba Buena.

b) Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.

c) Los conciertos, ballets y espectáculos teatrales de carácter vocacional.

d) Los cine-clubes o cine-arte pertenecientes a entidades civiles sin fines de lucro legalmente

constituidas, cuyas funciones sean gratuitas y estén destinadas exclusivamente a sus socios

tendiendo por único objeto la difusión de películas artísticas o culturales.

e) Las funciones cinematográficas, bailes, veladas artísticas y otros espectáculos similares que a su

total beneficio realicen las escuelas nacionales, provinciales y municipales, comisiones vecinales y

centros de fomento reconocidos por el Departamento Ejecutivo, instituciones religiosas o de

beneficencia, cooperadoras escolares y centros estudiantiles reconocidos por la Dirección del

Establecimiento de donde proceden, mutuales u obras sociales debidamente inscriptas en el Instituto

Nacional de Acción Mutual y/o la Dirección Provincial de Mutualidades, y bibliotecas publicas de

entidades de personería jurídica, cuando lo realicen con el exclusivo fin de obtener fondos para el

cumplimiento de los objetivos de su creación.

f) Los espectáculos que realicen en los locales donde desarrollen su actividad habitual las emisoras,

radiodifusores y televisoras.

g) Las calesitas cuando constituyan el único juego.

ARTICULO 220o: "También estarán exentos los espectáculos deportivos de fútbol, basquet, natación, tenis, rugby y

similares en los cuales se cobre entrada, a condición de que se permita el acceso a niños de hasta quince (15) años de

edad inclusive, abonando únicamente el valor que corresponda al seguro por entrada. No habrá exenciones para estos

espectáculos deportivos cuando se trate de torneos o competiciones de carácter profesional, organizados por

Federaciones o Asociaciones que no sean las locales. Las Organizaciones, Clubes o Asociaciones estarán obligados a

comunicar al Organismo Fiscal de Aplicación por lo menos con 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de anticipación, si

se permitirá o no el acceso gratuito de los menores de 15 años".

REDUCCIONES

ARTICULO 221o: "El Departamento Ejecutivo queda facultado para reducir total o parcialmente los tributos

establecidos en el presente Titulo".

TITULO VIII

22CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y PARA OBRAS NUEVAS Y

MEJORAS DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO

HECHO IMPONIBLE

23ARTICULO 222o: "Por los servicios municipales de suministro de energía eléctrica realizados a través de empresas

22 Título modificado por Ordenanza 1406

23 Artículo 222 modificado por Ordenanza 1406

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proveedoras de la misma y por la ejecución de Obras Nuevas y Mejoras del sistema de alumbrado público mientras

duren las mismas, se abonará una contribución general cuya alícuota será establecida por la Ordenanza Fiscal Anual.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

24ARTICULO 223o: "Serán contribuyentes de la Contribución General establecida en el Artículo anterior, todos los

consumidores de energía eléctrica. Actuarán como agentes de percepción de la misma, las empresas proveedoras de

energía eléctrica".

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 224o: "La base imponible para liquidar la Contribución General por el consumo de energía eléctrica estará

constituido por el importe neto total, cobrado por la empresa proveedora al consumidor, según las tarifas vigentes".

EXENCIONES

ARTICULO 225o: "Estarán exentos de pago de la contribución, las personas o entidades mencionadas en los Articulos

155 y 156 del presente Código, en tanto reúnan las condiciones establecidas en los mismos".

PAGO

ARTICULO 226o: "Los contribuyentes del presente gravamen pagarán el mismo a la empresa proveedora de energía

junto con el importe que deben abonar por consumo eléctrico, en la forma y tiempo que ella determine. Los Agentes

de percepción deberán cumplir con las reglamentaciones que tal efecto determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN".

TITULO IX

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA INSTALACION Y SUMINISTRO DE GAS NATURAL

HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 227o: "Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de las instalaciones destinadas a la

circulación y suministro de gas, se abonará conforme lo establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 228o: "Serán contribuyentes de la misma:

a) Los consumidores de gas por redes.

b) Los propietarios de inmuebles donde se conecte la red proveedora preexistente de gas".

ARTICULO 229o: "Actuarán como agente de retención las Empresas que suministren gas por redes".

BASE IMPONIBLE:

ARTICULO 230o: "El monto de la contribución que determinará por cualquiera de los siguientes criterios:

a) Por la Aplicación de una alícuota sobre el importe de los metros cúbicos de gas consumidos que surja de cada

facturación que efectúe la Empresa que lo suministre.

b) Por un importe fijo que se establezca para cada conexión domiciliaria a la red proveedora preexistente de gas.

PAGO

ARTICULO 231o: "La contribución cuyo monto surja de los Inc.a) y b) del Articulo anterior, se abonará conjuntamente

24 Artículo 223 modificado por Ordenanza 1406

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con el importe que corresponda al suministro de gas y en la forma y tiempo en que se abone a la empresa

proveedora".

TITULO X

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS AUTOMOTORES Y RODADOS

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 232o: "Por los vehículos automotores y rodados radicados en el Municipio de Yerba Buena, en virtud de

los servicios de controlador, Inspección y Seguridad de Tránsito, se pagará un tributo conforme lo establezca la

Ordenanza Fiscal Anual, también están alcanzados los vehículos automotores y rodados que estén afectados a

actividades que requieran autorización o habilitación de la Municipalidad de Yerba Buena y los que por su destino se

beneficien con los servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior".

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 233o: "A los efectos de la Aplicación del tributo y su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo a

su naturaleza, facultándose a la autoridad de Aplicación, para resolver en definitiva sobre los casos de clasificación

dudosa que pudiera presentarse".

CATEGORIAS

ARTICULO 234o: "Los vehículos denominados automóviles, particulares y de alquiler (taxi), rurales, auto-ambulancias,

automóviles para empresas fúnebres y micro-coupes y similares, se clasificarán en las categorías de acuerdo con su

modelo, año y peso que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. Para esta clase de vehículo no se admitirá cambio de

categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas a transporte de carga"

ARTICULO 235o: "Los vehículos denominados camiones camionetas, pick-ups furgones y similares, destinadas al

transporte de carga, se clasificarán en las categorías que de acuerdo a su peso incluida la carga transportada, modelo

y año establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

ARTICULO 236o: "Los vehículos denominados carros caneros, acoplados de carga, turismo, semiremolques, traillers,

y similares, se clasificarán de acuerdo con su peso, incluida la carga transportada, modelo y año, establezca la

Ordenanza Fiscal Anual.

Las casillas rodantes se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso neto y año establezca la Ordenanza

Fiscal Anual".

ARTICULO 237o: "Los vehículos para transporte colectivo de pasajeros denominados ómnibus, micro-ómnibus,

colectivos, incluso los de transporte privados (escolares, fabricas, etc), se clasificarán en las categorías que de

acuerdo con su peso, incluida la carga transportada, modelo y año establezca la Ordenanza Fiscal Anual. Para esta

clase de vehículos se admitirá el ascenso de categorías pero no el descenso. Se admitirá además, su transformación

en vehículos de otros tipos según la clasificación contenida en el presente capitulo".

ARTICULO 238o: "Las motocabinas, motocicletas con o sin sidecar, triciclos accionados a motor, motofurgonetas y

similares se clasificarán en las categorías que de acuerdo a su año y cilindradas establezca la Ordenanza Fiscal

Anual".

ARTICULO 239o: "A los efectos del Impuesto establecido en este Título, los tractores se clasificaran en las

categorías que de acuerdo a su modelo, y año, establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

TRANSFORMACION

ARTICULO 240o: "Cuando un vehículo sea transformado de manera tal que implique un cambio de destino, deberá

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abonarse el importe que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría. Toda fracción del mes se

computará como entera, atribuyéndola a la categoría mayor".

REDUCCIONES

ARTICULO 241o: "Este tributo será reducido a prorrata de los meses transcurridos según sea la fecha de adquisición

del vehículo o de su baja. A tales efectos será considerado como mes entero las fracciones de mes. Para vehículos

patentado en otra jurisdicción que se radique en este municipio, se tendrá en cuenta para la liquidación impositiva, la

fecha en que se conste el cambio de radicación en la documentación expedida por el Registro Nacional de Propiedad

del Automotor.

Para los vehículos patentados en otra jurisdicción que se radiquen en el municipio y que hubieran tributado el

gravamen por todo el año en la jurisdicción de origen, solo se tomará nota de fecha de radicación en ésta a los fines

de la liquidación correspondiente al periodo fiscal siguiente. Si el impuesto correspondiente al año no hubiera sido

oblado en la jurisdicción de origen, deberá tributarse en el municipio la parte proporcional que le correspondiere

desde la fecha de radicación".

ARTICULO 242o: "Para los vehículos inscriptos en años anteriores, el impuesto se recaudará anualmente, de

conformidad a las constancias de la Autoridad de Aplicación".

RETIRO DE BAJAS

ARTICULO 243o: "Todos los vehículos que figuren inscriptos estarán sujetos al pago del gravamen, salvo que el

propietario comunique a la Autoridad de Aplicación su utilización definitiva como tal o su cambio de radicación

tomándose a los efectos de la liquidación, la fecha de la comunicación en el primer caso y la fecha del cambio de

radicación que figure en el titulo respectivo, en el segundo.

Solo se autorizarán las bajas previo pago del impuesto proporcional al periodo transcurrido del año correspondiente".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 244o: "Están obligados al pago del presente impuesto los propietarios de vehículos y además, todas las

personas que conduzcan vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos establecidos. Las

infracciones a las disposiciones del presente Titulo, se sancionarán en la forma prevista por este Código".

ARTICULO 245o: "Las personas a cuyos nombres figuren inscriptos los vehículos, serán responsables directos del

pago del impuesto respectivo, mientras no soliciten y obtengan la baja o transferencia correspondiente. Las bajas de

los vehículos solicitados hasta el último día hábil del mes de enero, se concederá sin cargo para ese año".

ARTICULO 246o: "Toda inscripción de transferencia de vehículos patentados en el municipio, deberá ser autorizada

por el titular inscripto en registro respectivo.

EXENCIONES

ARTICULO 247o: "Están exentos del pago del presente impuesto:

a) Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus

reparticiones autárquicas, con excepción de los vehículos pertenecientes al Banco de la Provincia de

Tucumán, Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán, y a todo Organismo Nacional,

Provincial o Municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a titulo oneroso.

b) Los vehículos automotores de propiedad de Instituciones de Beneficencia con personería jurídica

reconocida por el Estado, destinados exclusivamente a la asistencia y transportes públicos.

c) Los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo Consular o Diplomático Extranjero acreditado

en nuestro País, de los Estados con los cuales existen reciprocidad y al servicio de sus funciones,

siempre que circulen con la chapa nacional respectiva.

d) Los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o

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de otras provincias y que circulen en territorio del Municipio por un período mayor de treinta días,

dotados de permisos temporarios de tránsito y otorgados por el Registro Nacional de Propiedad del

Automotor, salvo convenio de reciprocidad.

e) Los vehículos automotores de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación, afectados al

servicios de sus funciones específicas.

f) Los vehículos patentados en otros países; la circulación de estos vehículos se permitirá conforme

a lo previsto en la Ley Nacional No: 12.153 sobre adhesión a la Convención Internacional de Paris

del año 1.926 con las modificaciones que hubiere.

g) Los vehículos automotores de propiedad del Arzobispado y de Congregaciones Religiosas

afectados al cumplimiento de sus fines específicos.

h) Los automotores con comandos ortopédicos para lisiados que no conduzcan personalmente y los

tengan a su nombre, debiendo acreditar la disminución física mediante certificado del Organismo

competente a criterio de la Autoridad de Aplicación. Idéntica exención corresponde a los vehículos

de propiedad y uso personal de lisiados, que no tengan comando ortopédico y que deban se

conducidos por terceros por estar sus propietarios incapacitados para hacerlo por sus propios

medios, circunstancia que será certificada por autoridad competente al criterio de la Autoridad de

Aplicación, siempre que hayan obtenido las franquicias, exenciones y beneficios previstos en las

leyes Nacionales y sus respectivas reglamentaciones.

i) Los automotores de turistas patentados en otras jurisdicciones del País, que se radiquen en el

Municipio por un término no mayor de 30 (treinta) días".

DE LA INSCRIPCION

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION

ARTICULO 248o: "El contribuyente a los efectos de la inscripción se presentará a la Autoridad de Aplicación

correspondiente al lugar de radicación del vehículo presentando:

a) Solicitud de inscripción.

b) Documento probatorio de la propiedad".

ARTICULO 249o: "Cumplido el tramite indicado en el articulo anterior la Autoridad de Aplicación a los efectos del

impuesto, practicará la clasificación del vehículo y efectuará la correspondiente liquidación de acuerdo a las

disposiciones del presente Titulo".

COMPROBANTE DE PAGO

ARTICULO 250o: "El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente Título, obtendrá como

comprobante, el recibo correspondiente que consignará como mínimo el año que se pague, numero de chapa metálica

y del motor del vehículo. Deberá portarse en el vehículo los comprobantes de pagos del impuesto a los automotores y

rodados correspondientes al periodo fiscal en curso y si el mismo no se hallare vencido deberá portarse los

comprobantes de pago correspondiente al periodo fiscal anterior".

PERMISOS TEMPORARIOS

ARTICULO 251o: "La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos temporarios de transito:

a) Por 30 (treinta) días sin cargo, para vehículos no patentados siempre que no hayan circulado en

infracciones a las disposiciones de este Código o de su reglamentación y no se encuentren sujetos a

la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. Este permiso podrá

ser renovable con cargo.

b) Para vehículos patentados en otras jurisdicciones del País que no se radiquen en el Municipio por

un término no mayor de 90 (noventa) días y no se encuentren sujetos a la obligación de inscribirse

en el Registro Nacional de Propiedad del automotor".

DISPOSICIONES GENERALES:

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ARTICULO 252o: "La Autoridad de Aplicación reglamentará la forma y procedimiento mas conveniente para una mejor

y más ágil inscripción de los vehículos comprendidos en este título y la percepción de este impuesto".

ARTICULO 253o: "La fiscalización y control del cumplimiento de las disposiciones del presente tributo se hará por la

Dirección de Rentas como Autoridad de Aplicación y la Dirección de Tránsito como Organismo de contralor".

TITULO XI

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA

PUBLICA Y PROTECCION SANITARIA

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 254o: "Por los servicios especiales de asistencia pública y protección sanitaria prestados por la

Municipalidad de Yerba Buena dentro de su ejido, se pagará la contribución cuyos importes fijos establezca la

Ordenanza Fiscal Anual".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 255o: "Son contribuyentes las personas o entidades beneficiarias de los servicios especiales mencionados

en el Artículo anterior. Son responsables los dueños de negocios o establecimientos, de inmuebles, de vehículos o

bienes muebles o empleadores de personas a quienes se exijan servicios de protección sanitaria".

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 256o: "La base imponible para la liquidación de la contribución está constituida por:

a) Cada persona sometida a examen, observación o atención médica o que reciba servicio medico

determinado, de cualquier naturaleza.

b) Cada unidad mueble objeto del servicio.

c) Cada metro cuadrado o metro cúbico de los inmuebles objeto del servicio.

d) Cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Fiscal Anual".

EXENCIONES

ARTICULO 257o: "Están exentos del pago de la contribución aquellos que reciban la prestación de los servicios de

desinfectación dispuestos de oficio por la Municipalidad, cuando el estado sanitario de la población o de grupos de

determinados de personas o de sectores de modesta condición a juicio del Departamento Ejecutivo, lo hagan

necesario".

PAGO

ARTICULO 258o: "El pago de la contribución se efectuará conforme lo establezca la Ordenanza Fiscal Anual o el

Organismo Fiscal".

DEBERES FORMALES

ARTICULO 259o: "Los contribuyentes y responsables están obligados a:

a) Obtener el Libro Foliado y sellado por la autoridad municipal pertinente de "Registro de

Inspecciones" por cada uno de los establecimientos, locales o depósitos destinados a las actividades

comerciales o de servicio.

25b) Obtener la Libreta Sanitaria expedida por el Centro Asistencial Dr. Ramón Carrillo, por cada una

25 Artículo 259, Inciso b) modificado por Ordenanza 1449

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de las personas que desempeñen actividades, en forma temporaria o permanente, en los

establecimientos, locales o depósitos comerciales, industriales y de servicios.

c) Obtener el Libro Foliado y sellado por la Autoridad municipal pertinente de "Inspección y

Desinfección Automotores" por parte de los propietarios de vehículos destinados al transporte

público de pasajeros".

TITULO XII

CONTRIBUCIONES POR SERVICIOS DIVERSOS

CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES:

ARTICULO 260o: "Por la apertura y reparación de calles con o sin pavimento que efectúe la Municipalidad de Yerba

Buena para la instalación, conexión o arreglo de servicios sanitarios, eléctricos o del gas, el propietario del inmueble

al que corresponda la apertura o reparación abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud, los

importes que fije la Ordenanza Fiscal Anual".

ARTICULO 261o: "Por la construcción y/o reparación de veredas que realice la Municipalidad de Yerba Buena cuando

el propietario o poseedor del inmueble a que correspondan no cumpla con su obligación de construirlas o repararlas o

mantenerlas en estado transitable, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Anual o la Ordenanza

Tributaria Especial. El Departamento Ejecutivo queda facultado para exigir a los obligados, el importe que resulte del

trabajo a realizar y de los costos por metro cuadrado o lineal, incrementados con el recargo que establezca la

Ordenanza Especial".

ARTICULO 262o: "Por la modificación del cordón de la acera y/o en adaptación para entrada de vehículos que efectúe

la Municipalidad el propietario del inmueble abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud, los

importes que fije la Ordenanza Fiscal Anual".

ARTICULO 263o: "Por la construcción o reparación de cercas, tapias o muros de cerramiento de baldíos que realice la

Municipalidad, cuando el propietario o poseedor del inmueble no cumpla con su obligación de construirlas o repararlas

o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuando no se ajusten al aspecto edilicio que exija en la zona, se pagarán

los importes que fije la Ordenanza Fiscal Anual".

ARTICULO 264o: "La base imponible para determinar las contribuciones establecidas en el presente Capítulo,

consistirá en el valor promedio por metro cuadrado, lineal o cúbico, según resulte aplicable, que establezca la

Ordenanza Fiscal Anual o la Ordenanza Tributaria Especial".

ANIMALES EN LA VIA PUBLICA

ARTICULO 265o: "Por la manutención de los animales alojados en corralones municipales que hayan sido conducidos

hasta los mismos por encontrarse sueltos, abandonados o sin los requisitos que se exijan para estar o transitar en la

vía publica, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Fiscal Anual, independientemente de la multa que se

determine para cada caso".

ARTICULO 266o: "Los perros que por carecer de bozal y collar sean secuestrados por la Municipalidad en la vía

pública, podrán ser rescatados por sus dueños dentro de 24 (veinticuatro) horas de su secuestro, previa vacunación

antirrábica gratuita y pago de la manutención y multa correspondiente".

ARTICULO 267o: "Los equinos, bovinos y otros animales secuestrados por la Municipalidad en la vía pública, podrán

ser rescatados por sus dueños dentro de los 3 (tres) días de su secuestro, previo pago de la manutención y multa

correspondiente".

ARTICULO 268o: "Transcurridos los plazos que se establecen en los Artículos 211o y 212o sin que sean rescatados

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por sus dueños, los animales podrán ser sacrificados, vendidos o donados por la Municipalidad de Yerba Buena.

El dueño únicamente podrá reclamar, en el caso de venta, la diferencia entre el importe de ésta y los montos que se

adeuden por manutención".

PATENTAMIENTO DE PERROS - VACUNACION ANTIRRABICA:

ARTICULO 269o: "Declarase obligatorio el patentamiento anual de los perros, previa vacunación antirrábica. Por este

concepto los propietarios de los mismos pagarán los importes que fije la Ordenanza Fiscal Anual.

La Comisión vacunadora labrará el acta correspondiente, en caso de negativa del dueño a facilitar la vacunación del

animal o de su concurrencia a los locales de vacunación, en caso de ausencia en el momento de la visita domiciliaria.

Con dicha acta el Organismo Fiscal iniciará el sumario por infracción a los deberes formales que corresponda.

La Comisión vacunadora entregará al dueño la constancia de haber sido vacunado el animal, con la identificación

precisa del mismo, fecha e importe abonado por el patentamiento".

ARTICULO 270o: "Los dueños de animales que los oculten en los casos de visitas domiciliarias, o no los pongan a

disposición de las Autoridades de Aplicación en los lugares y fechas que la misma indique para el cumplimiento de la

vacunación pagarán la multa que establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

SERVICIOS VARIOS CON MAQUINAS MUNICIPALES:

ARTICULO 271o: "Por el uso y aprovechamiento de las maquinarias de propiedad municipal para efectuar trabajos

específicos que se soliciten, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. Los importes deberán

comprender el precio por hora o por día de trabajo de las maquinarias, incluido el jornal de

maquinista o chofer".

ARTICULO 272o: "No encontrándose ocupadas y estando las máquinas en condiciones de uso, la Municipalidad dará

curso inmediatamente a las solicitudes de los interesados quienes deberán abonar los importes en forma anticipada".

ARTICULO 273o: "Mientras las máquinas se encuentren en uso del interesado este asume la responsabilidad

establecida en los casos del Artículo 1113o del Código Civil y a tal efecto el maquinista o chofer será considerado

dependiente del usuario en tales supuestos".

COBRANZAS Y RETENCIONES:

ARTICULO 274o: "Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de la cobranza y/o retenciones

que la Municipalidad efectúe a su personal, a solicitud y a beneficio de terceros, éstos pagarán el porcentaje sobre lo

cobrado o retenido que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. El pago se efectuará en el momento en que los terceros

reciban los importes cobrados o retenidos. No responderá el pago de la contribución en los casos de retenciones

emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por las leyes".

EXTRACCIÓNES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS

26ARTICULO 275o: "Por los servicios especiales de extracción y de retiro de árboles, escombros, animales muertos,

etc. desde el interior de los domicilios, se abonarán los importes que en cada caso establezca la Ordenanza Fiscal

Anual.

Declarase obligatorio el servicio especial de recolección de residuos basuras o desperdicios, en horarios y

modalidades distintas a las habituales, fijadas para la recolección domiciliaria, comprendiendo a negocios, comercios,

industrias, actividades relacionadas con la medicina, bioquímica, química y a otra actividad que por el volumen o

características merezcan una especial recolección y tratamiento.

Para gozar de este beneficio deberán inscribirse en la Municipalidad.

La tasa correspondiente al servicio, será fijada por el Departamento Ejecutivo Municipal en la Ordenanza Fiscal Anual,

26 Artículo 275 modificado por Ordenanza 740

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según la frecuencia del servicio.

ARTICULO 276o: "La extracción y retiro de árboles de la vía pública, cuando sea solicitada para edificar, refaccionar o

librar de obstáculos a las cañerías sanitarias, a la entrada de vehículos o evitar peligros para la seguridad de las

personas, la estabilidad de los tendidos eléctricos o telefónicos o de la edificación, será efectuada por la Municipalidad

de Yerba Buena, previo estudio de su conveniencia que realizaran las Direcciones de Obras Publicas y Parques y

Jardines. En los casos que afecten la seguridad pública serán extraídos sin cargo. Cuando contemplen solamente el

interés de los particulares, el pago de la contribución será de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

TITULO VIII

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA INSPECCION E INSTALACION

DE LINEAS PARA LA CONTINUACION Y/O INTERCONEXION DE

COMUNICACIONES

HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 277o: "Por los servicios municipales de contralor de instalación de redes para la continuación, transmisión

y/o interconexión de comunicaciones, se cobrará una contribución general".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 278o: "Son contribuyentes de la contribución general establecida en el Artículo anterior, los usuario de

líneas de comunicación y/o telefónicas.

Actuará como agente de percepción de la Contribucion general aludida en el Artículo anterior las empresas

proveedoras de servicios telefónicos y/o comunicaciones".

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 279o: "La base imponible para liquidar la contribución general, estará constituida por el monto neto

cobrado por las empresas proveedoras de servicios telefónicos y/o intercomunicaciones".

PAGO

ARTICULO 280o: "Los contribuyentes de la contribución general establecida en el Articulo 277o, pagará este tributo a

la empresa proveedora junto con el importe que deben abonar por el servicio, en la forma y tiempo que ella

determine. Los agentes de percepción deberán cumplir con las reglamentaciones que a tal efecto determine la

autoridad de Aplicación".

ARTICULO 281o: "La alícuota correspondiente a la contribución establecida en el Articulo 277o fijase en el 10% (diez

por ciento)"

TITULO XIV:

TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 282o: "Por todo trámite o gestión realizado ante la Municipalidad de Yerba Buena que origine actividad

administrativa, se abonará los derechos de oficina y las contribuciones cuyos importes fijos establezca la Ordenanza

Fiscal Anual".

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

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ARTICULO 283o: "Son contribuyentes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de la actividad administrativa

mencionada en el articulo anterior. Por la tasa para transferencia de inmuebles designase agente de retención a los

escribanos intervinientes".

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 284o: "La contribución se destinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el

carácter de la actividad o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Fiscal Anual".

EXENCIONES

ARTICULO 285o: "Están exentos de la tasa prevista en el presente Título:

a) Las solicitudes y las actuaciones que se originan en su consecuencia, presentadas por:

1. El Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

2. Los acreedores municipales, por gestión pendiente al cobro de sus créditos devolución de

los depósitos constituido en garantía y repetición de los tributos abonados indebidamente o en

cantidad mayor que la debida.

3. Los vecinos, centros vecinales o asociaciones de vecinos, por motivos de interés público.

4. Los ciudadanos que están cumpliendo el servicio militar, por las licencias para conducir

vehículos de propiedad del Estado.

5. Los obreros, empleados, las asociaciones profesionales cualquiera fuera su grado, por

asuntos relacionados con las leyes previsionales o laborales.

6. Los choferes por las licencias para conducir vehículos de propiedad Municipal.

b) Los oficios judiciales, cualquiera fuere su jurisdicción.

c) Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad

pública o moral de la población y originadas en deficiencias de los servicios o instalaciones

municipales.

d) Los documentos que se agreguen a las actuaciones municipales siempre que se haya pagado el

tributo correspondiente en la jurisdicción donde procediere.

e) Los trámites realizados por personas en situación de extrema pobreza acreditada conforme a la

reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo".

PAGO

ARTICULO 286o: "El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual o el

Organismo Fiscal".

TITULO XV:

RENTAS ESPECIALES

EXTRACCIÓN Y/O INTRODUCCION DE ARENA, RIPIO O VARIOS.

ARTICULO 287o: "Por la extracción y/o introducción de arena, ripio, cascajo, tierra y áridos en general de parajes

públicos o privados con autorización municipal, se pagará la contribución cuyo importe lo establecerá la Ordenanza

Fiscal Anual. La base imponible estará dada por el precio o valor del volumen total de lo extraído o por cualquier otro

índice de medición, que establezca la Ordenanza Fiscal Anual".

TITULO XVI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 288o: "En caso de infracciones a las normas tributarias municipales anteriores a la vigencia de este Código

y que se encuentren pendientes de resolución, se aplicarán las sanciones de este último o de aquellas, según resulten

mas benignas para el infractor".

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ARTICULO 289o: "Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de normas legales anteriores al presente

Código, conservan su vigencia y validez. Los términos que comenzaron a correr y que no estuvieron agotados, se

computarán conforme a las disposiciones de este Código. Las resoluciones que a la fecha de vigencia de este Código

no se encuentren firmes, solo podrán ser recurridas o apeladas conforme a las disposiciones que sobre la materia

establece el mismo".

ARTICULO 290o: "Derogase las normas impositivas o tributarias municipales anteriores, en cuanto se opongan a lo

establecido en este Código".

ARTICULO 291o: "Facultase al Departamento Ejecutivo a la reglamentación de las materias que resulten contingentes

o necesarias, con las limitaciones que impone al Articulo 2o".

ARTICULO 292o: "Este Código regirá a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.